REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-


EXP. N° 6.432-08
DEMANDANTE: JOSE OSWALDO MENDEZ DUQUE
DEMANDADA: ZOBEIDA CLARETTE SANCHEZ DE MENDEZ
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha diecisiete (17) de Septiembre del 2008, el ciudadano JOSE OSWALDO MENDEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.747.389, domiciliado en Urbanización Carabobo, primera entrada, segunda vereda, casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, representado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño, contra la ciudadana ZOBEIDA CLARETTE SANCHEZ DE MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.444.199, domiciliada en Urbanización Tucuyito, calle Principal, frente a la escuela Bolivariana, casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre.-
Manifiesta: “El progenitor, que la madre de su hijo, de manera injustificada le impide ver a su hijo, compartir con el y a la vez utiliza al niño como mecanismo de manipulación en su contra…. Ocasionando graves perjuicios emocionales al niño…”
Sobre la base de los argumentos de hechos y derecho antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para que realice las actuaciones necesarias de conformidad con los artículos 450 al 452 de la Lopnna….disponga la forma y periodicidad de la Convivencia Familiar, tomando en cuenta el interés del niño….”
La presente acción se admitió en fecha veintidos (22) de Septiembre del Dos Mil Ocho y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Asimismo se ordeno la realización de los Informes Social y Psicológico a ambas partes con el Equipo Multidisciplinario del Tribunal. Se comisiono al Juzgado del Municipio Arismendi, para la citación.-
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2009, se recibió la comisión cumplida del Juzgado comitente, la cual se ordeno agregar a los autos.-
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, las partes no comparecieron para el acto respectivo por lo cual no se pudo realizar la mediación. La parte demandada no dio contestación a la demanda.-
En fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2.009, se recibió oficio del Equipo Multidisciplinario, consignando el Informe Psicológico realizado al demandante ciudadano José Méndez Duque e informando que la evaluación de la parte demandada, no se realizo debido a las inasistencias de la misma a las citas.
Corre inserto a los autos oficio consignado por el Equipo Multidisciplinario donde informa que no se pudo realizar el Informe Social ya que las partes intervinientes en la presente causa, no se encontraban en sus respectivas viviendas para el momento de la visita domiciliaria.

II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
El padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.-
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.-
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, ….Fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre, de la siguiente manera: Los días Martes y Miércoles de cinco (5:00) PM, a ocho (8:00) PM, Fines de semanas alternos desde el viernes a las cinco (5:00) PM, hasta el Domingo a las siete (7:00) PM, vacaciones escolares compartidas, es decir quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Carnaval, Semana Santa. 24, 25 y 31 de Diciembre, y 01 de Enero de forma alterna.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano JOSE OSWALDO MENDEZ DUQUE, contra la ciudadana ZOBEIDA CLARETTE SANCHEZ DE MENDEZ, plenamente identificados, a favor del niño.- Notifíquese a las parteas en virtud de que la sentencia salio fuera del lapso legal.-

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,



En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


Exp. N° 6.432-08
JMG/pdm/imr.-