REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
EXP. Nº 6.399.08
SOLICITANTES: DALLIVER DANISA IBARRA PINTO Y
JUAN JOSE RIVERA CEDEÑO
BENEFICIARIAS: Omisis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha trece (13) de Agosto del año 2.008, los ciudadanos DALLIVER DANISA IBARRA PINTO Y JUAN JOSE RIVERA CEDEÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 16.178.918 y 9.450.418, domiciliados en calle El Colegio, casa Nº 39, Petare, Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre, del Estado Miranda, asistida por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una medida de PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, para ser ejercida por la abuela paterna ciudadana MARIA ASUNCIÒN CEDEÑO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.054.748, domiciliada en Urbanización Guayacán de Las Flores, calle 09, casa Nº 40, sector II, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de las adolescentes, manifestando“…. “que las referidas adolescentes se encuentran viviendo con su abuela paterna desde hace varios años quien ha velado por ellas prácticamente desde cinco años. ….y quien se comprometió por ante ese despacho a educarlas, cuidarlas a brindarle alimento, vivienda como hasta ahora lo ha hecho………
.”Por todo lo expuesto es por lo que acuden ante su competente autoridad a solicitar la Colocación Familiar de las adolescentes. Fundamentando la presente solicitud en el Artículo 318 de la Lopnna.-
Se acompaña al presente escrito:
A) Copia de las partidas de nacimiento de las adolescentes
B) Fotocopias de las Cedulas de Identidad de los progenitores
C) Acta levantada en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público
Se les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos.
La solicitud fue admitida en fecha diecisiete (17) de Septiembre del 2008, se ordenó la citación de los ciudadanos DALLIVER DANISA IBARRA PINTO Y JUAN JOSE RIVERA CEDEÑO y MARIA ASUNCIÒN CEDEÑO DE RODRIGUEZ, mediante boletas, a fin oír su opinión a la presente solicitud, asimismo se ordeno la elaboración del Informe Social y psicológico a la abuela paterna, para lo cual se oficio al equipo multidisciplinario de este Juzgado y oír a las adolescentes, de conformidad con el Artículo 80 de la Lopnna. Se exhorto al Juzgado de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la citación y la práctica de los informes respectivos a los solicitantes.-
Corre inserta al folio dieciséis (16) boleta de citación de la ciudadana MARIA ASUNCIÒN CEDEÑO DE RODRIGUEZ, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
Recibido el exhorto del Juzgado comitente se ordeno agregarlo a los autos.
En fecha cuatro de Noviembre de 2009, comparecieron por ante el Departamento del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, las adolescentes, y emitieron su opinión.-
Recibidos los informes Social y psicológico presentados por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, se ordeno agregarlo a los autos.-
II
Cumplidos todos los extremos legales exigidos, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Del Informe social presentado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, se observa en el contenido del mismo, que las hermanas, se encuentran bajo la responsabilidad de su abuela desde que tenían ocho (08) y nueve (09) años de edad, se encuentran incluidas en el medio escolar, los padres biológicos hacen vida en el Distrito Capital, les proporcionan obligación a sus hijas, las adolescentes respetan a sus abuelos, las hermanas prefieren hacer vida en esta localidad….”“
Del Informe Psicológico, se observa del contenido del mismo, que se trata de un caso familiar, donde las adolescentes beneficiarias son criadas por desde hace siete años, por sus abuelos paternos y han mantenido buena relación con estos. Los padres biológicos aparentemente no han dejado de cumplir con sus responsabilidades y han servido de apoyo constante, hay suficiente vinculación afectiva. …..”
El Artículo 26 de la Lopnna Reza: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. (Subrayado nuestro). Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, a favor de las adolescentes , para ser ejercida por la abuela paterna ciudadana MARIA ASUNCION CEDEÑO DE RODRIGUEZ, plenamente identificada, todo de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 09 de la Convención de los Derechos del Niño y 26 de la LOPNNA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10) días del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00: AM. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. N° 6.399.09
JMG/PDM/imr.
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