REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.-
Carúpano, 10 de Noviembre del 2.009
199° y 150°
EXP. N° 380-02.-
SOLICITANTE: YOGLYS YOLIXI AGUILERA INDRIANGO
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA COBRAR DINERO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINADO)
Vista la diligencia de fecha cinco (05) de Noviembre del año 2.009, formulada por la ciudadana YOGLYS YOLIXI AGUILERA INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.378.757, domiciliada en Urbanización O.C.V. Vista Hermosa, Calle Vista Al Mar, Casa N° 02, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, ya que el niño, se encuentra residenciado en la dirección arriba señalada con su madre, este Tribunal acuerda Declinar por competencia ya que por razón de territorio no es el competente para conocer, es por lo que este despacho, hace del conocimiento que los Tribunales de Protección conocen de los juicios de AUTORIZACION PARA COBRAR DINERO, este Juzgador considera pertinente, transcribir lo preceptuado en los Artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son del tenor siguiente:
Articulo 177.-“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez
Designado por el presidente de la Sala de Juicio (…) conocerá
En primer grado las siguientes materias (…)”
Parágrafo Segundo (…)
a) Administración de los bienes y representación de los hijos (…)
Artículo 453.-“Competencia. El Juez competente para los
Casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley, será el de la
Residencia del Niño o Adolescente (….)
De lo anteriormente trascrito se evidencia que el Juez competente para conocer los asuntos concernientes a alguna causa judicial donde se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, deberá ser el Juez de la Jurisdicción donde tenga fijada la residencia los niños, niñas o adolescentes motivo de dicha causa. En consecuencia como las partes involucradas en la presente causa residen en Cumana, Estado Sucre y no teniendo este Tribunal competencia en dicha jurisdicción, quien aquí suscribe declina la competencia por territorio, para seguir conociendo la presente causa y en atención a lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara la DECLINATORIA por competencia de Territorio. Y ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, con cede en la ciudad de Cumana, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
Exp. N° 380-02.-
JMG/pdm/fg.-
|