REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
199º y 150º
Ingresan las presentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente, por escrito de demanda por Divorcio 185 2do del Código Civil interpuesta por el ciudadano ELIECER JOSE AGUIAR FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.220.461, contra la ciudadana EUDDIS DEL VALLE SALAZAR ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 17.445.475, y por INHIBICIÓN de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009), planteada por el Juez N°: 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en tal sentido remite a la Jueza N°: 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, los fines de la continuidad del procedimiento, a la presente demanda presentada por el ELIECER JOSE AGUIAR FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.220.461, contra la ciudadana EUDDIS DEL VALLE SALAZAR ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 17.445.475 .
Este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo cuarto y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta claramente determina la competencia en materia de niños, niñas y adolescente.
Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....
Así las cosas, es de señalar que, si bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, y consagra como su objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.
En consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en decisión de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Aboca y se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales consagrados en el Artículo 450, 452 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo es por lo que se acuerda librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y la parte demandante ciudadano ELIECER JOSE AGUIAR FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.220.461, a los fines de notificarles que la presente causa se encuentra en este Despacho Judicial, quien se declara Competente, por consiguiente una vez que conste en los autos, la resulta de la última de las notificaciones, se continuará con los actos procesales consiguientes en el presente expediente. Líbrense boletas de notificación. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión
Dada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: ELIÉCER JOSE AGUIAR FUENTES
DEMANDADO: EUDDIS DEL VALLE SALAZAR ORTIZ
Exp. TP2-5864-09
CAUSA: DIVORCIO 185 2DO CÓDIGO CIVIL.
MEG/meg
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