REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
199º y 150º

PARTE ACTORA: LINDER RAMÓN OLIVERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.272.361 y domiciliado en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Manzana H-I, Calle 8, Casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre, por la Abogada EMILIA JOSE TORRES MEJIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº: 62.360.

PARTE DEMANDADA: DAIRY JOSEFINA CABELLO COVA., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 6.518.255 y domiciliada en la Calle Tamanaco, Casa Nº 31-31, Sector Morichal, Urbanización Las Garcitas, Valle de la Pascua, Estado Guarico, asistida por la Defensora Ad Liten MERY DIAZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 25.373.

Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano LINDER RAMÓN OLIVERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.272.361 y domiciliado en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Manzana H-I, Calle 8, Casa Nº 16, Cumaná, Estado Sucre, asistido por la Abogada EMILIA JOSE TORRES MEJIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº: 62.360, en el cual manifiesta que en fecha dieciséis (16) de agosto del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), contrajo Matrimonio Civil, por ante el Consejo Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre, con la ciudadana DAIRY JOSEFINA CABELLO COVA., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 6.518.255 y domiciliada en la Calle Tamanaco, Casa Nº 31-31, Sector Morichal, Urbanización Las Garcitas, Valle de la Pascua, Estado Guarico, y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acompañando al efecto la correspondientes actas de nacimientos y el acta de matrimonio.

Alega el demandante ciudadano LINDER RAMÓN OLIVERO GUTIERREZ, que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Callejón Andrés Bello, Casa Nº 1, Cumaná, estado Sucre, demandando por Divorcio con fundamento en las Causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

“EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN y ABANDONO VOLUNTARIO”
Sigue alegando el demandante que los primeros años de matrimonio, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, sin embargo, en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de su cónyuge, llegando hasta el punto de insultos y maltratos verbales y psicológicos que han hecho imposible la vida en común y desde entonces no han hecho vida marital bajo ninguna circunstancia. Siendo tal situación insoportable, y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en las causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.

Admitida la demanda por auto de fecha once (11) de junio del año dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó la citación de la demandada mediante comisión, para que comparezca a los actos conciliatorios y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.

En fecha diez (10) de julio del año dos mil siete (2007), compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente practicada en la fecha indicada.

En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil nueve (2009), se recibió las resultas de la citación de la demanda mediante exhorto, debidamente practicada.

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil nueve (2009), oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia del comparecencia del demandante ciudadano LINDER RAMÓN OLIVERO GUTIERREZ, plenamente identificado, asistido por el Abogado JOSE DEL CARMEN CAMPOS ROSAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 93.469, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la no comparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial de la demandada ciudadana DAIRY JOSEFINA CABELLO COVA., plenamente identificada.

En fecha veintiún (21) de septiembre del año dos mil nueve (2009), oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia del demandante ciudadano LINDER RAMÓN OLIVERO GUTIERREZ, plenamente identificado, asistido por el Abogado JOSE DEL CARMEN CAMPOS ROSAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 93.469, se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la no comparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial de la demandada ciudadana DAIRY JOSEFINA CABELLO COVA., plenamente identificada.

En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil nueve (2009), vencido el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal dicta auto fijando la décima segunda (12º) día de Despacho siguientes la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI, del demandante ciudadano LINDER RAMÓN OLIVERO GUTIERREZ, plenamente identificado, asistido por el Abogado JOSE DEL CARMEN CAMPOS ROSAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº: 93.469, y la comparecencia de los testigos promovidos por el demandante ciudadanos DOUGLAS RAFAEL ORTIZ COVA, OSMICAR MANUEL VALLENILLA GONZÁLEZ y CESATR AUGUSTO BONILLA GONZÁLEZ. Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, así mismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Una vez realizada la audiencia oral de evacuación de pruebas, el Tribunal informa que dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplido los tramites procesales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante el Consejo Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre, con la ciudadana DAIRY JOSEFINA CABELLO COVA., tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 26 y que riela al folio tres (03) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fue debidamente notificado en fecha diez (10) de julio del año dos mil siete (2007), tal como se desprende de la boleta de notificación que riela a los folios del expediente.

Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios de autos, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado, la presencia de la Representación Fiscal y la no presencia de la parte demandada, a los actos conciliatorios.

Ahora bien, surge el contradictorio en la presente causa en virtud que, el ciudadano LINDER RAMÓN OLIVERO GUTIERREZ, expreso en su libelo que entre ellos existía una relación armónica hasta algunos años, cuando su cónyuge la ciudadana DAIRY JOSEFINA CABELLO COVA, en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de su cónyuge, llegando hasta el punto de insultos y maltratos verbales y psicológicos que han hecho imposible la vida en común y desde entonces no han hecho vida marital bajo ninguna circunstancia. Siendo tal situación insoportable, y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en las causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificada, a fin que se declare disuelto el vínculo conyugal.

Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley, y promovidos las testimoniales por el demandante ciudadanos DOUGLAS RAFAEL ORTIZ COVA, OSMICAR MANUEL VALLENILLA GONZÁLEZ y CESATR AUGUSTO BONILLA GONZÁLEZ, plenamente identificados en los autos, en la hora y día establecido, se desarrollo la Audiencia Oral de Juicio de Evacuación de Pruebas, y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se desprende que la totalidad de los testigos cuando fueron interrogados por la parte promoverte dejaron en evidencia ser testigos presénciales del maltrato por parte de la ciudadana DAIRY JOSEFINA CABELLO COVA, a su esposo LINDER RAMÓN OLIVERO GUTIERREZ, resultando tener conocimiento de las agresiones sufridas por el cónyuge, y en algunas situaciones mediante comunicación a ellos por el mismo y en boca de ellos afirman que lo había ejecutado su cónyuge, de tal suerte que las declaraciones de los testigos DOUGLAS RAFAEL ORTIZ COVA, OSMICAR MANUEL VALLENILLA GONZÁLEZ y CESATR AUGUSTO BONILLA GONZÁLEZ, en modo alguno producen en quien sentencia la convicción de que la ciudadana DAIRY JOSEFINA CABELLO COVA, ejecutó en contra de su esposo LINDER RAMÓN OLIVERO GUTIERREZ, acciones o hechos que configuran los supuestos exigidos por la norma para hacer procedente el Divorcio por tal causal, en consecuencia se demostró en autos en forma clara y contundente que la ciudadana DAIRY JOSEFINA CABELLO COVA, produjo para con su cónyuge excesos, sevicias e injurias graves, lo cual es valorada por quien decide, razón por lo que prospera la pretensión del actor, y así se decide.

Situaciones estas que fueron ciertamente demostradas y contestadas afirmativamente, exponiendo realmente las circunstancias, en forma de que el sentenciador, pueda calificarlo de efectivamente, pues se hace indispensable que expresen hechos que concurran a determinar que ocurrió de tal manera, en especial lo atinente al tiempo, modo y lugar de ello, donde se evidencia la conducta que ejercía la demandada de autos sobre su cónyuge, por lo cual se da por demostrado las causales invocada por la parte actora, por ende, este Tribunal aprecia sus declaraciones y queda así demostrado las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, esto es: “EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN y ABANDONO VOLUNTARIO”

Ahora bien, revisadas las exposiciones de las testimoniales y pruebas aportadas, es preciso y oportuno recordar que el Código Civil en su artículo 185 las causales 2da y 3era establecen como causales taxativas de Divorcio “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN y ABANDONO VOLUNTARIO”, y ellas están referidas a aquellas situaciones en que son ejercidos actos de violencia de un cónyuge al otro, maltratos físicos así como ultraje al honor y la dignidad de ese cónyuge afectado y al abandono voluntario del hogar .

En consecuencia de lo ante expuesto, nuestro más alto Tribunal de la República a señalado lo siguiente según sentencia de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil uno (2001).

El antiguo divorcio sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión como causal de divorcio, de la interpretación por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecida por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio, por consiguiente, las evidencias a las cuales refiere la demanda no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrado la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por tanto las razones que haya dado podido tener un cónyuge para proferir injurias contra otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (resaltado mío).
Aunado a lo antes expuesto, se establece que:

En la doctrina y la jurisprudencia se ha definido el Abandono Voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugales, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, aún cuando no haya una separación física de los cónyuges.

Así las cosas, una de las características del ser humano, es precisamente la voluntad, aquella posibilidad de orientar o no su conducta en determinado sentido, hacer o no hacer lo que quiera. La voluntariedad que quiere el legislador de los hechos que conforman el abandono como causal de divorcio, es un elemento subjetivo.

El antiguo divorcio sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandada, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio, por consiguiente, las evidencias a las cuales refiere la demanda no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrado la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En razón a la protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

En referencia a lo antes expuesto se desprende de los autos que la demandada debió solicitar autorización judicial por ante el Tribunal Competente para separarse del hogar común y en autos no consta tal autorización. Es de acotar que el permiso que se concede el juez, es transitorio, y por otra parte hay que tener presente que el objetivo del permiso, es el de prevenir situaciones violentas que pudieran presentarse entre la pareja, pero evitando que la ausencia del hogar de uno de los cónyuges, pudiera atribuirse a un abandono voluntario. Por consiguiente dicho abandono no fue autorizado por el Tribunal, en consecuencia prospera la causal 2da del artículo 185 del Código Civil. Así se decide

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión de la Jueza N°: 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN y ABANDONO VOLUNTARIO”, fundamentado en el artículo 185 causales 2º y 3º del Código Civil que intentara el ciudadano LINDER RAMÓN OLIVERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.272.361, contra la ciudadana DAIRY JOSEFINA CABELLO COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 6.518.255. Así se decide.

Con fundamento en los artículos 8, 360, 365, 351, 358 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección en atención a lo que fue puesto de manifiesto en el proceso, y teniendo por principio y fin el interés superior de los niños habidos en la relación en mención, se establece:

PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres, teniendo la madre la ciudadana DAIRY JOSEFINA CABELLO COVA, la CUSTODIA de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: teniendo la madre la CUSTODIA de sus hijos habidos en la relación, se mantiene y establece para el padre, ciudadano LINDER RAMÓN OLIVERO GUTIERREZ, un régimen de visitas amplio pero progresivo, debiendo ejercerlo sin perturbar las horas de descanso y actividades de estudio, procurando que se desarrolle este contacto paterno-filial de la manera mas armónica con todos los involucrados, siempre permitiendo a los hijos opinar en relación a esa frecuentación paterna, y en base a ello efectuar los ajustes pertinentes para su mejor cumplimiento y desarrollo.

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre deberá aportar a la madre para contribuir a la cobertura de las necesidades de manutención de sus hijos, la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs. F 1.000,00).

En tal sentido, se acuerda asimismo aportar la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00), por conceptos de Bonificación de Fin de Año.

Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma de manutención a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades.

Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores de sus hijos, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que éstos necesitan.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada, y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA SECRETARIA

Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
Expediente Nº: TP2-4466-07
DEMANDANTE: LINDER RAMÓN OLIVERO GUTIERREZ.
DEMANDADO: DAIRY JOSEFINA CABELLO COVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSALES 2º y 3º DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
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