REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
199º y 150º

PARTE ACTORA: ELIAS SIMON BOUBOU YATIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.290.791, y domiciliado en la Calle Monagas Nº 10, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado ASDRÚBAL HENRÍQUEZ inscrito en el IPSA, bajo el Nº: 33.175.


PARTE DEMANDADA: OMAIRA JOSEFINA LEON ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.978.060 y domiciliada en el Parcelamiento Miranda, Sector A, Casa Nº 99, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado CARLOS ENRIQUE CHACON, inscrito en el IPSA, bajo el Nº: 46.967.

Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano ELIAS SIMON BOUBOU YATIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.290.791, y domiciliado en la Calle Monagas Nº 10, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado ASDRÚBAL HENRÍQUEZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nº: 33.175, en el cual manifiesta que en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil tres (2003), contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana OMAIRA JOSEFINA LEON ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.978.060 y domiciliada en el Parcelamiento Miranda, Sector A, Casa Nº 99, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado CARLOS ENRIQUE CHACON, inscrito en el IPSA, bajo el Nº: 46.967, y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañando al efecto la correspondiente acta de nacimiento y el acta de matrimonio.

Alega el demandante ciudadano ELIAS SIMON BOUBOU YATIM, que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el Parcelamiento Miranda, Sector A, Casa Nº 99, Cumaná, Estado Sucre, demandando por Divorcio fundamentado en la causal tercera (3era) del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

“EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”
Sigue alegando el demandante que los primeros años de matrimonio, se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, sin embargo, en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de su cónyuge, llegando hasta el punto de insultos y maltratos verbales y psicológicos que han hecho imposible la vida en común. Siendo tal situación insoportable, y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal tercera (3era) del Artículo 185 del Código Civil para demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.

Admitida la demanda por auto de fecha catorce (14) de agosto del año dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca a los actos conciliatorios y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y abrir el Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.

En fecha seis (06) de noviembre del año dos mil siete (2007), compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente practicada en la fecha indicada.

En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2009), compareció la Secretaria Titular del Tribunal y procedió a dar cumplimiento al contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de la negativa de firma la boleta de citación del parte demandada.

En fecha seis (06) de abril del año dos mil nueve (2009), oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia del demandante ciudadano ELIAS SIMON BOUBOU YATIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.290.791, debidamente asistido por el Abogado ASDRÚBAL HENRÍQUEZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nº: 33.175, se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la no comparecencia de la demandada ciudadana OMAIRA JOSEFINA LEON ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.978.060, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2009), oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, se levanto acta dejándose constancia de la comparecencia del demandante ciudadano ELIAS SIMON BOUBOU YATIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.290.791, debidamente asistido por el Abogado ASDRÚBAL HENRÍQUEZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nº: 33.175, se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la comparecencia de la demandada ciudadana OMAIRA JOSEFINA LEON ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.978.060 y domiciliada en el Parcelamiento Miranda, Sector A, Casa Nº 99, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado JOSE MARCANO, inscrito en el IPSA, bajo el Nº: 138.175.

En fecha dos (02) de junio del año dos mil nueve (2009), la parte demandada siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y procedió a reconvenir a la parte demandante.

En fecha tres (03) de junio del año dos mil nueve (2009), el Tribunal dictó auto Admitiendo la reconvención y se ordeno emplazar al parte demandante ciudadano ELIAS SIMON BOUBOU YATIM, para que de contestación a la reconvención planteada.

En fecha ocho (08) de junio del año dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano ELIAS SIMON BOUBOU YATIM, asistido de abogado y estampo diligencia.

En fecha quince (15) de junio del año dos mil nueve (2009), la parte demandado asistido de su abogado dio contestación a la reconvención y solicito se declara sin lugar la reconvención en los términos planteado.

En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil nueve (2009), vencido el lapso de contestación de la reconvención de la demanda, el Tribunal dicta auto fijando el décimo quinto (15º) día de Despacho siguientes para la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI, el demandante ciudadano ELIAS SIMON BOUBOU YATIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.290.791, debidamente asistido por el Abogado ASDRÚBAL HENRÍQUEZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nº: 33.175, las testigos promovidas por el demandante ciudadanas AISQUEL ACUÑA, DANNY COLINA y RAQUEL ROMERO, plenamente identificadas en autos. Se dejó constancia de la comparecencia de la demandada ciudadana OMAIRA JOSEFINA LEON ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.978.060, debidamente asistida por los Abogados CARLOS ENRIQUE CHACON y JOSE MARCANO, inscritos en el IPSA, bajo los Nros: 46.967 y 138.936 respectivamente y las testigos promovidas por la demandada ciudadanas MARTHA MORALES, REYNA LARA y CARLOS LORENZANO, identificadas en autos, e igualmente se dejo constancia la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral de evacuación de pruebas, el Tribunal informa que dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplido los tramites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 01 y que riela al folio dos (02) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fue debidamente notificado en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil siete (2007), tal como se desprende de la boleta de notificación.

Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios de autos, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado, la no presencia de la Representación Fiscal y la no presencia de la parte demandada en el primer acto conciliatorio, pero en el segundo acto conciliatorio comparecieron las partes asistidas de abogados.

Ahora bien, surge el contradictorio en la presente causa en virtud que, el ciudadano ELIAS SIMON BOUBOU YATIM, expreso en su libelo que entre ellos existía una relación armónica hasta algunos años, cuando su cónyuge la ciudadana OMAIRA JOSEFINA LEON ALCALA, comenzó a injuriarlo y hasta el extremo de faltarle el respeto verbalmente en innumerables ocasiones, razón por la que le demanda en Divorcio con fundamento en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, a fin que se declare disuelto el vínculo conyugal. Por su parte la cónyuge demandada niega, rechaza y contradice expresamente tal aseveración y agrega que por el contrario siempre tuvieron una relación armónica, pero que lo cierto es que su esposo tiene otra pareja lo cual se mantiene injuriándola y se fue del hogar común, razón por la que le reconviene y solicita se declare el divorcio pero con fundamento en las causales segundo (2do) y tercera (3era) del citado artículo 185, por su parte el actor en su contestación a la reconvención que no existe de parte de él otra pareja y es ella quien lo vive injuriando y agrediendo verbalmente.

Atendiendo a tales argumentos de las partes, debemos buscar la demostración de los mismos en las pruebas aportadas al proceso.

En análisis de las pruebas traídas a juicio, encontramos en las declaraciones de las ciudadanas MARTHA MORALES y REYNA LARA, plenamente identificadas en los autos y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, promovidas por la parte actora reconviniente, siendo la hora y día establecido, quienes en forma pública y de viva voz respondieron a las preguntas y repreguntas que se le formularon y en las cuales fueron conteste y concordante en manifestar que el ciudadano ELIAS SIMON BOUBOU YATIM, siempre ofendía y agredía verbalmente a su esposa y que abandonó el hogar común. Asimismo señalaron que la ciudadana OMAIRA JOSEFINA LEON ALCALA, es una persona que no discute, no agresiva, ella es de buena conducta, y muy familiar.

Por su parte la demandada reconvenida también aportó al proceso prueba testimonial, al efecto se observa de las declaraciones de las ciudadanas AISQUEL ACUÑA, DANNY COLINA y RAQUEL ROMERO, plenamente identificadas en los autos y bajo cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, siendo la hora y día establecido, quienes en forma pública y de viva voz respondieron a las preguntas y repreguntas que se le formularon y en las cuales fueron conteste y concordante en manifestar que el ciudadano ELIAS SIMON BOUBOU YATIM, abandono el hogar común.

Ahora bien, revisadas las exposiciones de las testimoniales y pruebas aportadas, es preciso y oportuno recordar que el Código Civil en su artículo 185 causal tercera (3era) establece como causal taxativa de Divorcio “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, y ella está referida a aquellas situaciones en que son ejercidos actos de violencia de un cónyuge al otro, maltratos físicos así como ultraje al honor y la dignidad de ese cónyuge afectado.

En cuanto a la reconvención interpuesta por la parte demandada y sus testigos traídos al proceso, valorados bajo la libre convicción de las deposiciones se evidencia que demostraron el abandono voluntario.

En referencia a lo antes expuesto se desprende de los autos que el demandado reconvenido debió solicitar autorización judicial por ante el Tribunal Competente para separarse del hogar común y en autos no consta tal autorización. Es de acotar que el permiso que se concede el juez, es transitorio, y por otra parte hay que tener presente que el objetivo del permiso, es el de prevenir situaciones violentas que pudieran presentarse entre la pareja, pero evitando que la ausencia del hogar de uno de los cónyuges, pudiera atribuirse a un abandono voluntario. Por consiguiente dicho abandono no fue autorizado por el Tribunal, en consecuencia prospera la causal 2da del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

Aunado a lo antes expuesto, se establece que:

En la doctrina y la jurisprudencia se ha definido el Abandono Voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que se deben los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugales, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, aún cuando no haya una separación física de los cónyuges.

Así las cosas, una de las características del ser humano, es precisamente la voluntad, aquella posibilidad de orientar o no su conducta en determinado sentido, hacer o no hacer lo que quiera. La voluntariedad que quiere el legislador de los hechos que conforman el abandono como causal de divorcio, es un elemento subjetivo.

El antiguo divorcio sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandada, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio, por consiguiente, las evidencias a las cuales refiere la demanda no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrado la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En razón a la protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Ahora bien en cuanto a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, particularmente en el caso de autos, encontramos que la totalidad de las testigos aportadas por la actora reconviniente dejaron en evidencia haber presenciado las agresiones verbales por parte del ciudadano ELIAS SIMON BOUBOU YATIM a su esposa OMAIRA JOSEFINA LEON ALCALA, resultando tener conocimiento presencial de las agresiones sufridas por la cónyuge, de tal suerte que las declaraciones de las testigos MARTHA MORALES y REYNA LARA, en modo alguno producen en quien sentencia la convicción de que el ciudadano ELIAS SIMON BOUBOU YATIM, ejecutó en contra de su esposa OMAIRA JOSEFINA LEON ALCALA, acciones o hechos que configuran los supuestos exigidos por la norma para hacer procedente el divorcio por tal causal, es decir que de las declaraciones de las testigos traídos a juicio por la parte actora se demostró en autos en forma clara y contundente que el ciudadano ELIAS SIMON BOUBOU YATIM para con su cónyuge excesos, servicia e injurias graves, razón por la cual prospera la pretensión de la actora reconviniente, así se decide.

Es de advertir que la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene, de acuerdo con la doctrina de casación, la regla de valoración de la prueba de testigo, al ordenar al Juez que examine si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y reglas de sana critica, cuando expresa que “estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. La apreciación de la fe que merece el testigo y las contradicciones en que pudo haber incurrido es de la soberanía de los Jueces de Instancia.

Por otra parte no está obligado el Juez de Instancia a transcribir la totalidad de las preguntas y respuestas dadas por los testigos, sino a realizar un examen integral de la prueba, que debe incluir todos los hechos relevantes para la solución de la controversia.

En relación a las copias certificadas consignadas y que emanan del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas demuestran las agresiones verbales tanto a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA LEON ALCALA, como a sus hijos por parte del ciudadano ELIAS SIMON BOUBOU YATIM, por tal motivo son valoradas por quien decide.

Cabe la pena señalar la existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosas dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vinculo conyugal.

En consecuencia de lo ante expuesto, nuestro más alto Tribunal de la República a señalado lo siguiente según sentencia de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil uno (2001).

El antiguo divorcio sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión como causal de divorcio, de la interpretación por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecida por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio, por consiguiente, las evidencias a las cuales refiere la demanda no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrado la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por tanto las razones que haya dado podido tener un cónyuge para proferir injurias contra otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (resaltado mío).

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión de la Jueza N°: 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO por “EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, fundamentado en el artículo 185 causal tercero (3ero) del Código Civil que intentara el ciudadano ELIAS SIMON BOUBOU YATIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.290.791, en contra la ciudadana OMAIRA JOSEFINA LEON ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.978.060. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA RECONVENCION, fundamentada en el artículo 185 causales segunda (2da) y tercero (3ero) del Código Civil, planteada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA LEON ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.978.060, contra el ciudadano ELIAS SIMON BOUBOU YATIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.290.791. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre ellos. Así se decide.

Con fundamento en los artículos 8, 80, 347, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección en atención a lo que fue puesto de manifiesto en el proceso, y teniendo por principio y fin el interés superior del hijo, habido en la relación en mención, se establece:

PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres, pero la CUSTODIA, será ejercida por la madre, tal y como se estableció en el cuaderno de medidas.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: teniendo la madre la custodia de su hijo habido en la relación, se mantiene y establece para el padre, ciudadano ELIAS SIMON BOUBOU YATIM, un régimen de visitas amplio pero progresivo, debiendo ejercerlo sin perturbar las horas de descanso y actividades de estudio, procurando que se desarrolle este contacto materno-filial de la manera mas armónica con todos los involucrados, siempre permitiendo al hijo opinar en relación a esa frecuentación materna, y en base a ello efectuar los ajustes pertinentes para su mejor cumplimiento y desarrollo.

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre deberá aportar a la madre para contribuir a la cobertura de las necesidades de su hijo, el equivalente al quince (15%) por ciento del salario mensual devengado, siendo de precisar que la suma aquí establecida es el mínimo del aporte alimentario, por lo que si el padre obtuviese ingresos extras que mejoren en un momento dado su capacidad económica, deberá en consecuencia hacer el ajuste de incremento para su hijo.

Deberá asimismo aportar la cantidad de setecientos bolívares (Bs. F. 700.oo), por conceptos de Bonificación de Fin de Año.

Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.

Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional del destinatario de la obligación, deben los progenitores de su hijo, ya identificado, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que éste necesita.
Insiste este Tribunal en destacar a los progenitores que su hijo común, habido en su relación de pareja, que el mismo se encuentra en una etapa de desarrollo y en una situación que amerita, como niño que es, de la protección integral de sus padres para lograr hacer de él en un futuro próximo, ciudadano equilibrado y apto para una vida independiente, y siendo ello así y estándole dada por imperativo de Ley esa facultad de manera prioritaria inmediata e indeclinable a los padres, se les exhorta procurar para sí mismos y esencialmente para su hijo la ayuda profesional especializada que requiere, todo ello evidenciado en el momento del derecho de ser oído y en el ejercicio de ser escuchado, se evidenció la necesidad de una mejor comunicación de sus progenitores en provecho directo de su hijo, y la canalización de ayuda par superar la situación actual en que este se encuentra.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Nº 2

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria


Expediente Nº:TP2-4619-07
DEMANDANTE: OMAIRA JOSEFINA LEON ALCALA.
DEMANDADA: ELIAS SIMON BOUBOU YATIM.
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSALES 2º y 3º DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
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