REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
199° Y 150°

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el Abg JESUS MANUEL MOYA M, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que compareció por el Despacho a su cargo la ciudadana MAYULI DEL CARMEN PASEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.313.841, y domiciliada en el Caratal, Vía Mariguitar, Casa s/n, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y expuso que el ciudadano IVAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.954.604 y domiciliado en Barrio Pinto Salinas, Casa s/n, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en su condición de padre de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) no se lo quiere entregar y cada vez que hace el intento de buscar a su hijo se lo niega, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la entrega inmediata del niño en referencia. Acompaña a su escrito acta de nacimiento del niño en mención.

La presente demanda se admite en fecha veintiséis (26) de septiembre año dos mil cinco (2005), ordenándose la citación del demandado, mediante comisión al Juzgado de los municipios Mejías y Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes observaciones:

Desarrollada así la causa corresponde a este Tribunal decidir la misma conforme a lo alegado y probado en autos, partiendo del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que esta es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por ende, evidenciado en autos la filiación existente entre los padres con respecto del hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y surge como consecuencia inmediata de ello, la obligación para los padres, tal como lo señalan los Artículos 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes.

Desprendiéndose de la norma transcrita que nace para los integrantes de la familia en mención, una serie de derechos y deberes que deben ser atendidos y respetados para el mejor provecho y beneficios de quienes la integran. Todo esto en concordancia con el Artículo 76 ejundem, “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas “... de igual manera contempla en su articulo 27.....Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior....”.

Es indispensable tenerse presente que la Responsabilidad de Crianza de los hijos, es uno de los atributos conferidos a los padres en función que, en ejercicio del derecho y deber que tienen en tal rol, puedan formar a sus hijos conforme a las reglas de conductas, valores familiares y sociales que le puedan dar como resultados ciudadanos aptos para la convivencia productiva y parte de un país prospero y sólido en formación humana y ética.

Ahora bien, la Responsabilidad de Crianza en principio esta concebida para que sea ejercida en forma simultanea por ambos padres que ejercen la patria potestad sobre sus hijos, pues tal como lo prevé el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

.... El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tiene el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas ...,


Pero no siempre pueden ambos ejercerla, pues para su ejercicio como lo establece el artículo 358 ejusdem... se requiere el contacto directo con los hijos....,.

Ahora bien, particularmente en el caso de autos, no se está discutiendo la responsabilidad de crianza, ni mucho menos régimen de convivencia familiar del niño de autos, como atributos de la patria potestad, lo que se ha afirmado ante este Tribunal, es la retención indebida del mencionado niño por parte del padre, afirmación que hace procedente el análisis y revisión de los hechos narrados para la toma de la mas ajustada y correcta decisión, de tal manera que pueda la madre y el padre, tener la adecuada custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa así como tener también, quien pueda imponerle si fuere el caso, los correctivos adecuado a su edad y desarrollo físico y mental como lo dispone la norma citada en párrafos anteriores.

El artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se contempla un procedimiento especial para los casos de retención indebida, indicándose su reserva sólo para los progenitores que en forma indebida retengan al hijo, a sabiendas que la custodia del mismo ha sido conferida a otra persona, en consecuencia, se evidencia en el caso de autos, esta comprobado dos cosas: PRIMERO: que la ciudadana MAYULI DEL CARMEN PASEDO, es la madre del niño, lo cual nunca a sido discusión durante el procedimiento y SEGUNDO: que el padre IVAN LOPEZ, del mencionado niño tiene la custodia su hijo.

De la norma transcrita, se desprende que la intención del legislador es que de producirse de parte del padre o de la madre, la sustracción del hijo de quien lo tiene bajo su custodia, o quien retenga indebidamente su entrega a este, debe ser conminado judicialmente a restituirlo al que lo tiene legalmente bajo custodia, de manera que la pretensión judicial está reservada al caso del progenitor no custodio que habiendo ejercido su derecho de convivencia, no lo entrega oportunamente a su legitimo custodiador, debiendo además pagar los daños causados al hijo y los gastos realizados para lograr esa restitución.

Entiende quien decide, que la practica judicial no ha sido uniforme en cuanto a si la orden devolución del niño es de inmediato o si debe ser respetando el derecho a la defensa, oyendo previamente al supuesto retenedor del niño, el ejercicio del derecho del niño a opinar al respecto, que el juez pueda apreciar el carácter “indebido” de la retención.

En relación a la opinión del niño no quiere decir que su opinión sea vinculante para el juez, pues se trata de conocer su real necesidad y eventualmente su vinculación a los hechos, pero que nunca podrá ser el fundamento único de la sentencia, puede observarse que el derecho a opinar y a ser oídos esta consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta consagración legal ha sido muy amplia tanto en lo que se refiere a la forma de manifestarse el derecho, como en cuanto a los diversos escenarios en los cuales el criterio o el sentir de los niños o adolescentes debe ser considerado.

A mayor abundamiento, para que esas partes involucradas puedan hacerse merecedores de ese niño, deben tener presente los siguientes conceptos:

La familia de origen es el grupo familiar que el niño se encuentra unido por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación. La Convención de los Derechos del Niño, señala la importancia de la familia como medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y, en particular de los niños. De igual manera la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho del niño a permanecer con su familia de origen en su artículo 26:

“Todo los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. ”

De lo que podemos entender entonces, el derecho del niño a no ser separado de su medio familiar de origen, sino cuando no sea beneficioso para él, a no ser que objetivamente se aprecie la situación de hecho, se manifiesta a todas luces perjudiciales para su desarrollo integral.

En lo atinente a lo que debemos entender por familia de origen, nuestra ley adjetiva, en su artículo 345 establece:

“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendiente y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”

Como puede apreciarse, de las normas transcritas corresponde, por efecto a los padres ese derecho primario.

Encontramos entonces en el presente caso, que el padre viene ejerciendo la custodia del niño de autos, desde hace ocho (08) meses de nacido, aunado a ello la madre después de dos (02) años es que viene a buscarlo, por consiguiente mal puede señalar la madre que el padre sustrajo a su hijo o lo tiene retenido indebidamente. Se desprende del Informe Social consignado por la trabajadora Social adscrita al Tribunal que la madre no tiene ningunas responsabilidad con sus hijos, y que ellos viven con ella. En consecuencia mal podría pretender la madre en demandar al padre por retención indebida, ya que ella no ejerció correctamente el contenido de la Responsabilidad de Crianza. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto estima quien sentencia que ha quedado probado en el proceso es el deseo de la madre de querer cuidar, vigilar y orientar a su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero que ello no es suficiente pues todo el grupo familiar necesita ayuda para canalizar sus emociones de manera tal que puedan llegar al niño libre de cargas emocionales personales prejuiciadas y resentidas, ya que el amor que pueden tenerle manifestado de la manera como lo han venido haciendo, solo puede generar daños en el niño, al que tanto quieren, de tal forma que por la salud física, mental y emocional de este niño, es preciso que todos cedan en sus actitudes, en sus acciones y omisiones y puedan conciliar formas de convivencia para el mejor provecho del niño en mención.

Debemos tener presente entonces que estamos ante unos ser humano, niño que es sujeto de derechos, es decir que debe gozar de todos los derechos y garantías de los adultos y mas aun los que hayan sido consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño; así observamos que el niño en mención, como ser humano se encuentra en su proceso de desarrollo infantil integral, en el que todo cuanto suceda en su ambiente que lo circunda y muy especialmente en su ambiente familiar, influirá marcadamente en el desarrollo de su crecimiento físico, afectivo, cognitivo, de lenguaje, entre otros.

En consecuencia, es completamente necesario que ambos grupos familiares tanto materno como paterno efectúen radicales cambios en sus actuaciones, pues están llamados a ser fuente de amor, apoyo, orientación y seguridad para el niño, en general constituirse en verdaderos factores de protección para el y principalmente, quienes tienen en sus manos en forma directa, inmediata e indeclinable, la formación y adecuado desarrollo integral y equilibrado del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetarle sus derechos y hacer que se les respeten los mismos.

En razón de todo lo ante expuesto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en decisión de la Jueza Nº 2 de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento 8 y 390 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que no se evidencio en autos situación o supuesto alguno, ni de hecho ni de derecho, a descalificar al padre, es por lo que, este Tribunal, declara SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana MAYULI DEL CARMEN PASEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.313.841, contra el ciudadano IVAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.954.604, por considerar que es de mayor beneficio para el indicado niño el permanecer al lado de su padre, a quien se le ha asignado la responsabilidad de tenerlo, sin que ello deba obstar para mermar o limitar la ayuda afectiva y material, que pueda suministrársele por parte de la línea materna, pero adicionalmente se debe mantener los lazos y vínculos afectivos y físicos del niño con la familia materna, y su madre tratando de hacer una alianza integral por el bienestar de ese pequeño ser a quien tanto quieren, a través de la realización de una terapia familiar. En consecuencia deberá el padre solicitar formalmente la custodia de su hijo.
La presente sentencia se dicto fuera de su lapso procesal, por tal motivo se ordena la notificación de las partes, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem. Publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA SECRETARIA


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ



MEG
Sentencia: DEFINITIVA.
Demandante: MAYULI DEL CARMEN PASEDO
Demandado: IVAN LOPEZ.
Exp: TP2-2361-05