REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
199° Y 150°

Visto el escrito y sus anexos presentado en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por el ciudadano GUILLERMO JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 5.704.210, domiciliado en la Avenida Gómez Rubio, Las Delicias, Nº 33, Cumaná, estado Sucre, asistido por la Abogada MARY ELISA OLIVEIRA VELASQUEZ, inscrito en el IPSA, bajo el N°: 49.545, en el cual solicita de este Despacho, se levante la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y demás beneficios, establecidos en el expediente Nº: 3585-02 del Tribunal de Protección de Niños y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que la primera alcanzo la mayoridad, es Ingeniero Industrial y esta casada y el segundo es mayor de edad. En consecuencia se ordena levantar las medidas de embargo que pesa sobre las prestaciones sociales o fideicomiso del referido ciudadano, y se mantenga el descuento por obligación de manutención a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompaño al escrito las partidas de nacimientos, acta de matrimonio y copia del respectivo expediente.

Este Despacho para decidir observa lo siguiente:

De acuerdo a la solicitud, resulta imperioso detenerse a precisar lo siguiente; a los fines de decidir si en efecto, debe este Tribunal oír la solicitud de mantener la obligación de manutención interpuesta o, por el contrario, debe negarse a ello.

Cabe la pena destacar, que los beneficiarios ROSELINE DEYARÍ y GUILLERMO DE JESUS BRITO CUMANA, señalando que la primera alcanzo la mayoridad, es Ingeniero Industrial y esta casada y el segundo es mayor de edad que los beneficiarios de la obligación de manutención, tal y como consta en autos de las partidas de nacimientos y del acta de matrimonio, por consiguiente se le dan a tales pruebas valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del C6digo de Procedimiento Civil.

De manera tal, que como se podrá apreciar de lo planteado por el mencionado ciudadano, ha sido interpuesto contra la “Medidas de Retención”, solicitud de extinción de las medidas acordadas por el Tribunal de Protección de Niños y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Judicial, según EXP-N°: TP2-3585-02.

En este sentido el artículo 383 de la LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES acuerda lo siguiente:

“la obligación alimentaria se extingue:

B) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios, que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

De la simple lectura de la norma arriba transcrita, puede apreciarse que, por mandato expreso de la Ley, se establece en forma expresa, por primera vez, las causales de extinción de la obligación de manutención, la cual, como bien sabemos, se extingue naturalmente al adquirir el hijo la mayoridad. La presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados.

La norma recoge la práctica judicial de pretensiones planteadas frecuentemente, en el sentido de que se extienda el deber de manutención, después de alcanzada la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador. Esta extensión la establece el legislador hasta un máximo de los veinticinco años de edad, debidamente aprobada por el juez.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripci6n Judicial del Estado Sucre, bajo la decisi6n de la Jueza N°: 2 de la Sala de Juicio. Sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dec1ara CON LUGAR, la solicitud de extinción de las Medidas, presentada por el ciudadano GUILLERMO JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 5.704.210, domiciliado en la Avenida Gómez Rubio, Las Delicias, Nº 33, Cumaná, estado Sucre, asistido por la Abogada MARY ELISA OLIVEIRA VELASQUEZ, inscrito en el IPSA, bajo el N°: 49.545, en el cual solicita de este Despacho, se levante la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y demás beneficios, establecidos en el expediente Nº: 3585-02 del Tribunal de Protección de Niños y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que la primera alcanzo la mayoridad, es Ingeniero Industrial y esta casada y el segundo es mayor de edad. En consecuencia se ordena levantar las medidas de embargo que pesa sobre las prestaciones sociales o fideicomiso del referido ciudadano, y se mantenga el descuento por obligación de manutención a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al Jefe de Personal de la Empresa Cadafe. Así decide.

La presente decisión se publica dentro de su lapso legal para ello.

Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.

Se ordena el cierre de la causa y el archivo del Expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150°. Cúmplase.
LA JUEZA Nº 02


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA

En esta misma fecha., se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



MEGL/mjc
SOLICITANTE: GUILLERMO JOSE BRITO
CAUSA: EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXP. TP2-1737-09