REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
199º y 150º

PARTE ACTORA: HENRY JOSE ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.662.756 y de este domicilio, representado por los apoderados judiciales Abogados INÉS MERCEDES MEJÍAS M. y EDGAR JOSE VALLEJO, carácter acreditado en autos.

PARTE DEMANDADAS: YOLIS COROMOTO AVILA BERBESI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.954.317, domiciliada en el Sector Puerto de la Madera, Tercera Calle, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre. CURADORA: YUSMARIS DEL VALLE BENITEZ ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.670.030, y domiciliada en Cantarrana Segundo Callejón, Trasversal a la Calle Principal, Casa Nº 03, de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por el Abogado NICOLAS ALEXIS GOLOVATIUK, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 82.759.

TERCEROS DESCONOCIDOS: Asistidos por la Abogada Verónica Peña, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 87.252, en su carácter de Defensor Ad Litem.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano HENRY JOSE ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.662.756 y de este domicilio, representado por los apoderados judiciales Abogados INÉS MERCEDES MEJÍAS M. y EDGAR JOSE VALLEJO, carácter acreditado en autos, por demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra la ciudadana YOLIS COROMOTO AVILA BERBESI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.954.317, domiciliada en el Sector Puerto de la Madera, Tercera Calle, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, la ciudadana Curadora YUSMARIS DEL VALLE BENITEZ ESTEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.670.030, y domiciliada en Cantarrana Segundo Callejón, Trasversal a la Calle Principal, Casa Nº 03, de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por el Abogado Nicolas Alexis Golovatiuk, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 82.759 y los Terceros Desconocidos, asistidos por la Abogada Verónica Peña, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 87.252, en su carácter de Defensor Ad Litem, alegando el demandante en su libelo lo siguiente:

Que desde mediados del año 1995, inició su unión concubinaria, estable y de hecho con la ciudadana YOLIS COROMOTO AVILA BERBESI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.670.030, unión concubinaria que mantuvieron en forma pacífica, pública y permanente, juntos ayudándose y prestándose mutuo auxilio. Que mantuvieron excelentes condiciones de vida en común junto a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es venezolana, niña, durante más de doce (12) años, su prenombrada concubina les dispensó un trato tanto a el como a su hija. Que por lo anteriormente expuesto, es que acude ante este tribunal a solicitar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, con la finalidad de lograr la certeza jurídica en la nombrada relación de que formó parte. Que adquirieron una casa cuyas características están en el documento titulo supletorio que se anexa.

Admitida como fue la demanda en fecha 10 de julio de 2008, se ordenó la citación de la demandada, a la curadora de la niña de autos y los herederos conocidos, mediante un edicto a cualquier persona que tuviera interés manifiesto en el presente juicio, así mismo se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, los cuales fueron librados en fecha 10 de julio del año 2008, citadas como fueron las partes demandadas, y publicados como fueron el edicto ordenado, comparecieron en fecha 21 de septiembre de 2009, dieron contestación a la demanda en los términos que este Tribunal sintetiza a continuación:

La parte Terceros Desconocidos, asistidos por la Abogada Verónica Peña, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 87.252, en su carácter de Defensor Ad Litem, rechazo y negó la relación concubinaria en virtud que los terceros desconocidos no están definidas y debido a ese situación fáctica o verdadera no podrá desmentir los hechos narrados por el actor.

La Curadora YUSMARIS DEL VALLE BENITEZ ESTEVES, de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asistida por el Abogado Nicolas Alexis Golovatiuk, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 82.759, admiten y aceptan por ser verdad tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, y señala que su padre, el ciudadano HENRY JOSE ESTEVES, vivió en unión concubinaria con la ciudadana YOLIS COROMOTO AVILA BERBESI, suficientemente identificada en autos, desde el año 1995, asimismo, señala que fue procreada en dicha unión concubinaria, y que sus padres vivieron juntos durante mas de 12 años, dispensándose entre ellos un trato de concubinos.

Es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

En este mismo orden de ideas, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las Acciones Mero Declarativas o Acciones de Mera Certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

De lo arriba antes expuesto, se concluye, que para que sea reconocida por vía judicial la existencia de una relación concubinaria, es necesario que se verifiquen los siguientes requisitos:

1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

La obligación de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aún y cuando los demandados de autos en su escrito de contestación admiten como ciertos los hechos alegados por el actora, en virtud de que la presente causa es de estricto orden público, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones procede este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso durante la Audiencia Oral de Pruebas, lo cual hace de seguidas:


Promueve acta de nacimiento de la ciudadana Niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual riela en original al folio 9 del expediente, respecto a dicho documental, considera este sentenciador, que si bien es cierto, en la misma se observa que la referida ciudadana niña nació el día 29 de mayo de 1.987, y que es hija de HENRY JOSE ESTEVES y YOLIS COROMOTO AVILA BERBESI, lo cual evidencia que la concepción de dicha niña se produjo dentro del lapso que alega el accionante existió la relación concubinaria; no es menos cierto que, tal acontecimiento natural, no implica necesariamente la existencia de una relación concubinaria entre HENRY JOSE ESTEVES y YOLIS COROMOTO AVILA BERBESI, sino un simple indicio de la supuesta existencia de la misma, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para que surta valor probatorio deberá, ser grave y guardar relación o concordancia con las demás pruebas de autos.

Promueve copias certificadas de la denuncia formulada por la ciudadana YOLIS COROMOTO AVILA BERBESI, identificada en autos, contra el ciudadano HENRY JOSE ESTEVES, identificada en autos, en la cual se desprende de las agresiones sufridas por la ciudadana YOLIS COROMOTO AVILA BERBESI hechas por el ciudadano HENRY JOSE ESTEVES, dicha denuncia fue formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, la cual riela en original a los folios 41 y 42 del expediente, en la cual se aplicar la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia y se ordeno entre otros medidas la salidas del presunto agresor de la residencia común independientemente de la titularidad si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral. Respecto a estos documentales el Tribunal, señala que se desprende que la denuncia formulada por las agresiones sufridas por la ciudadana YOLIS COROMOTO AVILA BERBESI, ocurrieron en fecha 28 de abril 2008, es decir, durante la convivencia de los prenombrados ciudadanos, no es menos cierto que, tal acontecimiento, no implica necesariamente la existencia de una relación concubinaria entre HENRY JOSE ESTEVES y YOLIS COROMOTO AVILA BERBESI, sino un simple indicio de la supuesta existencia de la misma, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para que surta valor probatorio deberá, ser grave y guardar relación o concordancia con las demás pruebas de autos. En consecuencia se le da valor probatorio.

Promueve constancia de fecha 19 de mayo de 2.008, expedida por la Notaria Pública, Cumaná, estado Sucre, la cual riela en original al folio 5 del expediente, en la cual los ciudadanos LUIS CARLOS ARREDONDO y CARMEN BRITO MARIN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.773.216 y 14.671.613 respectivamente, manifiestan que conocieron de vista, trato y comunicación a la ciudadana YOLIS COROMOTO AVILA BERBESI y que les consta que la misma convivió con el ciudadano HENRY JOSE ESTEVES, y que dicha unión concubianaria se mantuvo hasta doce (12) de mayo del año 2008. Respecto a esta documental el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio, por tratándose de una documental emanada de terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por sus firmantes, es decir, por los testigos.

Promueve documento Titulo Supletorio sobre una Casa cuyas características se especifican en el mencionado documento presentado por los ciudadanos HENRY JOSE ESTEVES y YOLIS COROMOTO AVILA BERBESI, ambos identificados en autos, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y para tales fin promovieron a los ciudadanos YENNIFER JOSEFINA ALCALA ASTUDILLO y GREGORINA DEL CARMEN ACUÑA, ambos identificados en el referido documento. Ahora bien de las declaraciones de los mencionados ciudadanos, fueron valorados por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de mayo de 2.007. Dichas declaraciones rielan de los folios 25 y 26 del expediente, y en ellas se puede evidenciar que los testigos manifestaron en forma concordante y sin incurrir en contradicción, que conocían desde hace muchos años a los ciudadanos HENRY JOSE ESTEVES y YOLIS COROMOTO AVILA BERBESI, que igualmente les consta que ellos construyeron dicha vivienda y que tienen nueve años poseyéndola.

Dichas testimoniales le merecen fe y le crea a quien decide un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, toda vez que de las respuestas dadas por los referidos testigos a las preguntas formuladas, se puede evidenciar que los mismos no incurrieron en contradicción alguna en sus declaraciones, así como también se observa que de ellas no surge elemento alguno que invalide dichos testimonios, además de que dieron consideradas razones sobre los hechos narrados, por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye pleno valor probatorio y la valora como demostrativas que la vivienda fue construida durante la relación concubinaria alegada por el demandante de autos.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, considera este juzgador, que la parte actora, asumió efectivamente la carga de probar que entre el y la ciudadana YOLIS COROMOTO AVILA BERBESI, existía una unión estable, toda vez, que demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la procreación y crianza de hija común, la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, el actor demostró la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así mismo, cabe destacar que quedó probado en autos que ambos miembros de dicha pareja eran solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos, razón por la cual, este juzgador, considera procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos HENRY JOSE ESTEVES y YOLIS COROMOTO AVILA BERBESI, desde el año 1.995 hasta el día 24 de abril de 2.008, fecha en que ocurrió la ruptura entre ellos y Así se Decide.




Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de la relación Concubinaria, intentada por el ciudadano HENRY JOSE ESTEVES, en contra la ciudadana Curadora YUSMARIS DEL VALLE BENITEZ ESTEVES, de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los TERCEROS DESCONOCIDOS. SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos HENRY JOSE ESTEVES y YOLIS COROMOTO AVILA BERBESI, desde el año 1.995 hasta el día 24 de abril de 2.008, fecha en que ocurrió la ruptura entre ellos. TERCERO: De conformidad con lo establecido en al último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ORDENA publicar en un diario de circulación nacional la dispositiva del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.

La presente decisión es publicada dentro del lapso legal para ello.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA SECRETARIA


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ


SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: HENRY JOSE ESTEVES
DEMANDADOS: CURADORA YUSMARIS DEL VALLE BENITEZ ESTEVES, de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los TERCEROS DESCONOCIDOS.
Exp. TP2-5181-08
CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA.
MEG/meg