REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
199° y 150°

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, presentado por la Defensora Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo a la ciudadana JUANA ESIDORA COA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 16.816.407, domiciliada en Mariguitar, La Chica, Casa s/n, Mariguitar del Municipio Bolívar del Estado Sucre, actuando en representación de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita se Revise la Obligación de Manutención al padre de su hijo ciudadano EDWARDS RAFAEL MARQUEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.124.227, domiciliado en la Mariguitar, El Calvario, Casa s/n, del Municipio Bolívar del Estado Sucre, este Tribunal declina la COMPETENCIA POR TERRITORIO de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que tanto el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la ciudadana madre JUANA ESIDORA COA OVALLES, están domiciliados en el Municipio Bolívar, Estado Sucre, aunado a esto la obligación de manutención fue establecida por el Juzgado del Municipio Bolívar del estado Sucre.

Este Tribunal al respecto se pronuncia en los términos siguientes:

Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:


“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el articulo 346....”

Así las cosas, es de señalar que, si bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos donde estén involucrados niños, niñas o adolescentes, consagra como su objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.

En atención a lo antes expuesto, a los fines de que sea el Tribunal del Municipio Bolívar el que continúe y decida la presente causa, situación ésta imposible de realizar por ante este Tribunal de Protección, en razón que a los Tribunales de Municipio se le atribuye Competencia para conocer de las demandas por Obligación alimentaría, según Resolución N° 1278 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ratificada por resolución de fecha 10 de julio de 2002, atribuye a los Tribunales de Municipio competencia para conocer todos los asuntos relativos a obligaciones alimentaria cuando no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la localidad, con el fin de facilitar el acceso de los niños y adolescentes al fuero civil más cercano en caso de demanda judicial alimentaria, a dicha incompetencia en base también basada en los Principios de Economía Procesal, Inmediación, Concentración y Celeridad Procesal, es por lo que este Tribunal se declara Incompetente para conocer de la presente causa, tanto por la materia como por el territorio. En consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en decisión de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, toda vez que incurriría en violación de los Principios Procesales consagrados en el Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se ordena remitirlo en original la totalidad del presente expediente, a los fines de la continuidad del procedimiento, al Juzgado de Municipio Bolívar del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Se deja sin efecto la comisión ordenada para dicho Juzgado. Líbrese oficio. Así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Nº 2


Abg. María Eugenia Graziani

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

MEG/cmz
Exp. TP2-5839-09