REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE – CUMANA

En el día de hoy martes tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las 10:15 a.m., oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la práctica de medida de embargo preventivo, previa la habilitación del tiempo necesario se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presidido por el abogado JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ y fungiendo como secretaria la abogada MAURYS YELITZA ALCANTARA RAMIREZ, en un inmueble situado en la carretera Cumaná, San Juan de Macarapana, sector “Campo Lindo”, Bodega “Nazaret”, Parroquia San Juan de Macarapana, Municipio Sucre del Estado Sucre, en compañía del abogado CARLOS EDUARDO VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.871, endosatario en procuración de cobro del ciudadano MANUEL FELIPE QUIJADA FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.436.459; quien también se encuentra presente, parte actora en el juicio que por el Procedimiento de Intimación, se sustancia ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano CARLOS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V- 10.952.516, el cual decretó la práctica de medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, a fin de darle cumplimiento a la misma. Acto seguido el tribunal procedió a tocar la puerta del inmueble en referencia y fue atendido por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V- 4.190.220, quien refirió ser la progenitora del demandado, la cual fue notificada de su misión. En este estado se hace presente el ciudadano CARLOS ALBERTO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V- 10.952.516, parte demandada de autos, el cual fue notificado de la misión del tribunal y a quien se le sugirió comunicarse con abogado de su confianza para que lo asista en la práctica de la presente medida. Seguidamente toma la palabra el abogado CARLOS EDUARDO VELASQUEZ, ya identificado y expone: “Solicito del tribunal sírvase practicar la medida preventiva de embargo sobre un vehículo marca JEEP, modelo: WAGONEER, placas: XBE-444, el cual deberá ser identificado y evaluado plenamente por el perito que a bien tenga designar el tribunal. Es todo”. En este estado el tribunal, oída la exposición del endosatario en procuración al cobro designa perito avaluador al ciudadano LUDWING LEONARDO LABRADOR MORA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.499.152, el cual encontrándose presente aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente, ordenándosele presente el informe correspondiente. Acto seguido toma la palabra el Perito Avaluador designado y juramentado y expone: “El vehículo señalado por el endosatario en procuración al cobro es: Una (01) camioneta marca Jeep, modelo GRAND WAGONEER; clase: CAMIONETA; tipo WAGON; serial de carrocería: 8YACA15UXGV039984; serial de motor: V6; color: Dorado; uso: PARTICULAR; PLACAS: XBE-444, año: 1.986; la cual se encuentra en un regular estado, posee sus cuatro (04) cauchos en regular estado, igual sus rines, la pintura está maltratada y rayada en todo el vehículo, los parachoques traseros y delanteros presentan abolladuras y las gomas de los mismos están partidas; la careta está partida; el vinil que presenta a los lados está rayado, deteriorado; la puerta del lado derecho, trasera, presenta una abolladura. De igual forma el guardafangos izquierdo delantero tiene varias picaduras; el stop del lado derecho (trasero se encuentra partido; los focos traseros y delanteros y las micas están muy maltratados; la puerta trasera tiene varias picaduras; posee todas sus manillas y platinas decorativas en buen estado; retrovisores y la antena de radio en buen estado; en el techo existe una parrilla maltratada; el tapizado del techo y del piso interno del vehículo están en regular estado; las butacas o asientos se encuentran en regular estado; luces de cruces no funcionan. No le funciona el aire acondicionado; presenta una falla mecánica en la caja de velocidad y la misma tiene un valor aproximado de doce mil bolívares fuertes (Bs. 12.000,oo). Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano CARLOS ALBERTO CARVAJAL, demandado de autos y expone: “La camioneta señalada por el demandante no es mía, su propietario es el ciudadano WILLIAMS RAMON OCA CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.260.018, lo cual demuestro con fotocopia de documento de propiedad debidamente notariado en la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual pongo a la vista del tribunal. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el endosatario en procuración y expone: “Vista la exposición por parte del demandado antes señalada insisto en la práctica de la medida de embargo sobre el vehículo suficientemente aquí identificado, por cuanto el documento exhibido a este tribunal no acredita y/o transmite ninguna verosimilitud sobre la propiedad del vehículo, por cuanto el instrumento presentado es una copia simple, supuesto negado de un documento de propiedad para lo cual debe presentar el documento de propiedad (RAP), expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en este sentido, solicito al tribunal decrete el embargo respectivo y su entrega al Depositario correspondiente. Es todo”. Acto seguido el tribunal, oída las exposiciones de las partes, observa que quien alega que el vehículo es de un tercero, es el propio demandado de autos y no el tercero propiamente dicho. Por otra parte, el documento exhibido efectivamente es una copia simple y el vehículo señalado por la parte actora real y efectivamente se encuentra en posesión del demandado en su casa de habitación. Por lo tanto, lo procedente en el presente caso es decretar el embargo preventivo sobre el vehículo identificado y avaluado por el perito designado. En consecuencia, se declara embargado dicho vehículo y se declara consumada la desposesión jurídica de manos del ejecutado conforme lo establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil. Se designa depositario judicial a la Sociedad Mercantil Oriental El Faro, (ORFACA), en la persona de su representante legal abogado ATAHUALPA JOSE CORONADO ARREDONDO, inscrito en el IPSA bajo el N° 93.893, el cual encontrándose presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, haciéndosele entrega en consecuencia del referido vehículo, el cual declara recibirlo. Queda así cumplida la misión que le fuera conferida a este tribunal por el juzgado comitente y no habiendo más diligencias que practicar se ordena el regreso a su sede siendo las 12:00 a.m. Es todo. Terminó, se leyó y firman.
EL JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS,
ABG. JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ (FDO)

EL ENDOSATARIO EN PROCURACION DE COBRO
ABG. CARLOS EDUARDO VELASQUEZ (FDO)

EL ENDOSANTE AL COBRO
MANUEL FELIPE QUIJADA F. (FDO)

EL PERITO AVALUADOR,
LUDWING LEONARDO LABRADOR MORA (FDO)

EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
ABG. ATAHUALPA CORONADO (FDO)

LA NOTIFICADA,
OMAIRA JOSEFINA CARVAJAL (FDO)


EL DEMANDADO,
CARLOS ALBERTO CARVAJAL (FDO)

LA SECRETARIA,
ABG. MAURYS YELITZA ALCANTARA RAMIREZ (FDO)