REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 05 de Noviembre de 2009
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “PUERTOS DE SUCRE S.A.”.
DOMICILIO PROCESAL: CIUDAD DE CARÚPANO, MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE.
APODERADO JUDICIAL: ABG. MARISEL MARCANO MUÑOZ.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “AGENCIA NAVIERA ARNOLDO C.A.”.
DOMICILIO PROCESAL: CALLE VALDEZ, N° 12, GÜIRIA. MUNICIPIO
VALDEZ, ESTADO SUCRE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la demanda por INTIMACION AL PAGO intentada por la Abogado en ejercicio, Marisel Marcano, Muñoz, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 4.298.689, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 107.476 y con domicilio procesal en la ciudad de Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de transito en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez , actuando en este acto en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PUERTOS DE SUCRE, S.A., Empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 18 de febrero del año 1994, bajo el N° 09, Tomo A-22, de los libros de Registro llevados por esa Institución, con reforma de fecha 21 de agosto del 2000, protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 53, tomo A-09, correspondiente al tercer trimestre del referido año y con ultima reforma de fecha 11 de diciembre del 2008, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, inscrito, bajo el N° 33, folios, 143 al 145 y su Vto.del tomo A-18 del cuarto Trimestre, los cuales anexo marcado con la letra B, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIA NAVIERA ARNOLDO C.A., empresa debidamente registrada, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de junio del 2008, inscrito en el N° 123, folios 306 y 307, tomo 2-A, segundo Trimestre, con reforma por ante el mismo Tribunal, en fecha 13 de noviembre del 2008, registrado bajo el N° 88, folio 496 al 501, tomo N° 1-A cuarto Trimestre, con domicilio procesal en calle Valdez, N° 12 de la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, representada por el ciudadano FRANKLIN JOSE DIAZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.611.346, del mismo domicilio en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Naviera Arnoldo, C.A.
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2009, fue admitida la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.
Se desprende del libelo de la demanda presentada por la parte demandante, que ésta interpone por LA VIA INTIMATORIA, en atención a una cantidad de dinero adeudado con ocasión a la prestación de un servicio.
Ahora bien, en Venezuela el procedimiento por intimación es uno de los seis juicios ejecutivos regulados en el titulo II, parte primera, libro cuarto, dedicados a los que aun siguen denominándosele procedimientos especiales contenciosos, regulados adjetivamente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 640 ejusdem, que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndolo de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
De igual forma el artículo 643 ejusdem reza: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…..3° cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de pruebas que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”; (subrayado del Tribunal).
De las normativas legales antes transcrita se desprenden los supuestos consagrados y exigidos por el legislador para la procedibilidad de las demandas presentadas bajo el procedimiento intimatorio, esto es, que la misma persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
En efecto, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al operador de justicia al análisis exhaustivo no solo del libelo de la demanda, sino también de la prueba documental presentada y de la cual debe desprenderse la obligación reclamada, esto a objeto de determinar si la misma reúne los presupuestos procesales consagrados por el legislador como requisitos indispensables y necesarios para la validez de dicha pretensión , a fin de que se produzca un pronunciamiento favorable o desfavorable sobre la demanda, siendo el caso que de no cumplirse con los mismos, forzoso es de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la misma.
Es indispensable señalar que está proscrito de ser reclamado por el tramite del procedimiento por intimación, el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obras, el pago de los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestación concertadas por las partes en contratos bilaterales.
A este respecto la jurisprudencia nacional en sentencia dictada por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por cobro de Bolívares (intimación) intentó la sociedad Mercantil Montajes garcía y Linares C.A en contra de la Empresa Panales integrados Painsa, C.A., dejó sentado lo siguiente: “…. Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que impone el cumplimiento de obligaciones reciprocas, del cual derivas las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación liquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación arismeticasino que se puede convertir en titulo ejecutivo a una valuaciones que están sujetos a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan….En consecuencia al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violando los articulo 640 y 643 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para la realización de la justicia, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…”
Ahora bien, de la normativa transcrita, así como de la jurisprudencia que antecede, y de los argumentos antes explanados, considera esta Juzgadora que las demandas por cobros de Bolívares intentadas ante los Tribunales deben cumplir una series de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas.
En este sentido, la acción analizada cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento civil, específicamente en su ordinal 3° antes transcrito, pues evidencia esta Juzgadora que la misma se encuentra supeditada a una supuesta relación contractual, tal y como lo señala la profesional del derecho Marisel Marcano, Muñoz, representante legal de la Sociedad Mercantil Puertos de Sucre en el libelo cuando señala: “….ha venido operando con nosotros desde hace varios tiempo y cancelaba lo que correspondía por servicio de muelle……nos vimos en la necesidad en principio de suspender las operaciones de la Naviera ARNOLDO, C.A., es decir el uso de servicio de muelles”, presunto contrato que regula la situación de las partes, actuación que no puede ventilarse a través de un procedimiento intimatorio, sino por el procedimiento ordinario.
Así mismo, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que se decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa, cuando la prestación del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles o cosas muebles determinada. En el caso de autos se demanda el cobro de Bolívares de una suma que si bien es liquida y exigible, la misma está enmarcada en una relación presuntamente contractual, situación esta que encuadra en el supuesto de inadmisiblidad, siendo en consecuencia, forzoso para ésta sentenciadora, por contrario imperio, DEJAR SIN EFECTO alguno el auto de admisión de la demanda de fecha 03-11-2009, y consecuencialmente, concluir que la presente demanda debe ser declarada inadmisible de conformidad con la normativa antes señalada. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DEJA SIN EFECTO auto de admisión de la demanda del 03-11-2009; de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, conforme a lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 341 Ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los cinco (5) días del mes de Noviembre de dos mil nueve.- Años: 199° y 150°.-
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se registró y público la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/Alexander Martinovich Álvarez.-Asistente.-
Exp: 051-09.-
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