A C TA D E I N H I B I C I O N


Yo, ZULEIMA AGUILERA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de Identidad N° 4042433, en mi carácter de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Expongo:

Por cuanto en las causas 052-09 y 055-09, actúan como Apoderadas judicial las Abogadas YOLANDA FIGUEROA LOZADA Y MAGDALENA QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.988, Y 65.551, respectivamente, la primera de ellas, fungió como Juez de Primera Instancia con competencia penal y Coordinadora de Jueces en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, donde la suscrita actuaba como Juez de Responsabilidad Penal del Adolescente, asimismo actuó como Juez de este Tribunal del Municipio Valdez, y esta última actuó como Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, donde la suscrita ejerció el cargo de Juez Itinerante, y visto que las partes demandadas de las causas en referencia, ejerciendo presión, por tal hecho, divulgando en la comunidad una presunta relación de preferencia existente entre dichas Abogadas y la suscrita, al punto de que al momento, en que el Alguacil de este Tribunal practicaba la citación de la parte demandada en la causa 055-09, ciudadana MAXIMINA T. GUERRA DE GONZÁLEZ, esta manifestó en presencia de la funcionaria lo siguiente “AQUÍ LO QUE HAY ES UN AMIGUISMO”; y por cuanto es un deber del Juez y no una mera facultad, ya que el legislador Procesal Civil (articulo 84 Código de Procedimiento Civil), le impone al operador de justicia la obligación de inhibirse sin aguardar a que se le recuse”, y por ello, al estar en duda mi imparcialidad, honestidad, transparencia y ecuanimidad que siempre me han caracterizado como administradora de Justicia, estoy en la obligación de inhibirme por estar en duda mi imparcialidad.
Así mismo, si bien es cierto, que las razones anteriormente expuestas no encuadran dentro de ningunas de las causales de inhibición establecidas por el Legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia del 07 de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO ACANDO, estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir en su debida oportunidad, la presente Acta de Inhibición, junto con el expediente al Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Transito, , del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que conozca sobre la inhibición propuesta. Es todo terminó se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PROVISORIA
ABOG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA

DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb.-
Exp: 052-09 y 055-09