REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 20 de Noviembre de 2.009.-

199° y 150°


Parte Demandante: LOURDES SATURNINA SILVA LEZAMA
CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 1.503.227

Apoderado: GERMAN LEANDRO FIGUERA
Inpreabogado N° 68.764

Parte Demandada: LUÍS ARGENIS MANRIQUEZ ZAMORA
CEDULA DE IDENTIDAD Nº 9.942.521

Apoderado: PEDRO ANTONIO LOPEZ
INPREABOGADO Nº 62.725


Sentencia: DEFINITIVA.

Motivo: DESALOJO


NARRATIVA:

Mediante escrito constante de tres (3) folios útiles y sus anexos constante de (04) folios útiles, presentado por la ciudadana LOURDES SATURNINA SILVA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 1.503.227, domiciliada en la población de Yoco, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, asistida debidamente por el Abogado GERMAN LEANDRO FIGUERA, Inpreabogado Nº 67.764, se intentó demanda por DESALOJO, en contra del ciudadano LUÍS ARGENIS MANRIQUE ZAMORA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.942.521, domiciliado en la población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, ambas partes suficientemente identificadas en autos.-

Por auto de fecha 01-10-2009, se admitió la demanda, y se ordenó la citación del ciudadano LUÍS ARGENIS MANRIQUE, parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia de fecha 21-10-2009, la demandante LOURDES SATURNINA SILVA LEZAMA, le otorga poder especial, amplio y suficiente al Abogado GERMAN LEANDRO FIGUERA, a objeto de que la represente en la presente causa.

En diligencia de fecha 22-10-2009, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LUÍS ARGENIS MANRIQUE ZAMORA, en señal de haber sido citado.

Mediante escrito constante de un (1) folio útil, presentado en fecha 26-10-2009, el ciudadano ARGENIS MANRIQUE ZAMORA, parte demandada, asistido del Abogado PEDRO ANTONIO LOPEZ, solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.

Por auto de fecha 27-10-2009, este Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito anterior.

En escrito de fecha 28-10-2009, el apoderado judicial de la parte actora Abogado GERMAN LEANDRO FIGUERA, expone su opinión en relación al escrito de solicitud de reposición de la causa al estado y grado de admisión de la demanda, interpuesto por la parte demandada.

Mediante escrito constante de cuatro (4) folios útiles, de fecha 29-10-2009, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado GERMAN FIGUERA, promueve pruebas en la presente causa.

Al folio 21 cursa auto de fecha 29-10-2009, en el cual este Juzgado ordena agregar a los autos los dos escritos anteriores presentados por la parte demandante.

Cursa al folio 22, sentencia interlocutoria de fecha 30-10-2009, en la cual este Juzgado declara SIN LUGAR la solicitud de Reposición de la Causa, interpuesta por la parte demandada.

Por auto de fecha 30-10-2009, visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, el Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva y pasa a providenciar las mismas.

En acta de fecha 04-11-2009, siendo la oportunidad para oír la declaración del ciudadano INEZ AGUIRRE ALFONZO, testigo promovido por la parte actora, se deja constancia que el mencionado ciudadano no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual no se pudo llevar a cabo el acto.

Mediante diligencia de fecha 04-11-2009, el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado GERMAN FIGUERA, solicita a este Tribunal, se acuerde una nueva oportunidad para que el ciudadano INEZ AGUIRRE ALFONZO, rinda sus testimoniales.

Al folio 27 cursa auto de fecha 04-11-2009, y por cuanto no se ha agotado el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este Tribunal acuerda una nueva oportunidad para que el ciudadano INEZ AGUIRRE ALFONZO, rinda sus testimóniales.

En diligencia de fecha 04-11-2009, el ciudadano LUÍS ARGENIS MANRIQUE ZAMORA, parte demandada, asistido por el Abogado PEDRO LOPEZ, Apela a la decisión de fecha 30-10-2009, en la cual se declara Sin Lugar la solicitud de Reposición de la causa.

Mediante diligencia de fecha 05-11-2009, la parte demandada, ciudadano LUÍS ARGENIS MANRIQUE ZAMORA, otorga poder especial al Abogado PEDRO ANTONIO LOPEZ, a objeto de que lo represente y asista en todos los actos de la presente causa.

En escrito de fecha 05-11-2009, el apoderado judicial de la parte actora, GERMAN LEANDRO FIGUERA, da su opinión en relación a la apelación del auto de fecha 30-10-2009, interpuesta por la parte demandada.

Por auto de fecha 06-11-2009, este Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito anterior presentado por la parte actora.

En acta de fecha 06-11-2009, se deja constancia de las declaraciones del ciudadano INEZ AGUIRRE ALFONZO, testigo promovido por la parte demandante.

Por auto de fecha 10-11-2009, sustanciada como ha sido la presente causa, la misma se pasa a estado de SENTENCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 10-11-2009, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado PEDRO ANTONIO LOPEZ, solicita a este Juzgado se pronuncie en relación a la apelación interpuesta en fecha 04-11-2009.

En fecha 11-11-2009, este Juzgado niega la apelación interpuesta por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito constante de cuatro (4) folios útiles, de fecha 13-11-2009, el apoderado actor Abogado GERMAN LEANDRO FIGUERA, presenta informes en la presente causa.

Por auto de fecha 13-11-2009, este Juzgado, acuerda agregar a los autos, el escrito de informes presentado por la parte actora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala en su escrito de demanda que mediante documento privado de fecha 18 de septiembre del 2007 suscribió contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado con el ciudadano LUIS ARGENIS MANRIQUE ZAMORA, identificado en dicho escrito, de un inmueble de su propiedad, según se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 06 de agosto del 2004, bajo el N° 47, tomo 07 de los libros de Autenticaciones llevado en esa Oficina ubicado en la calle 05 de julio de la Población de Yoco, jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre.
Sigue narrando que el monto del canon de arrendamiento era de Bolívares 50.000 (antigua moneda), pagaderos los días veinticinco de cada mes y que la falta de pago de dos mensualidades consecutiva daría derecho al arrendador a pedir la resolución del contrato y el consiguiente desalojo, pero en virtud de que el arrendatario no ha cumplido con el pago de los canon de arrendamiento correspondiente a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del 2009 y el tiempo que va transcurriendo, aunado a que el inmueble se ha venido deteriorando por efecto de las inclemencia del tiempo, por ello, de conformidad con el artículo 34 ordinal primero es por lo que acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano LUIS ARGENIS MANRIQUE ZAMORA, ya identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1°) el desalojo del referido inmueble ubicado en la calle 05 de julio de la Población de Yoco, jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre y que en consecuencia haga entrega real y efectiva del mismo, completamente desocupado de personas y cosas y en el mismo estado en que le fue entregado. 2°) A cancelar las costas y costos del presente proceso. 3°) y finalmente solicita se decrete la medida de secuestro sobre el referido inmueble y estima la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Llegado el día de la contestación de la demanda, el apoderado de la parte demandada, en lugar de la contestación de la demanda solicita la reposición de la causa al estado y grado de la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en la Resolución dictada por el Tribunal supremo de justicia bajo el N° 29-0006.

LAPSO PROBATORIO

Se desprende del folio 17, la promoción de pruebas presentadas por el Apoderado de la parte demandante y a tal efecto promueve: 1) contrato de compra-venta a favor de la ciudadana Lourdes Silva, ampliamente identificada. 2) contrato de arrendamiento a favor de su poderdada, celebrado con el arrendatario parte demandada Luis Argenis Manriquez, igualmente identificado en autos. 3) Autorización suscrita por la ciudadana Lourdes Silva, al ciudadano Inés Aguirre. Promueve como testigo al ciudadano Inés Aguirre Alfonso, identificado en autos. Finalmente solicita se oficie a los ciudadanos Pedro López, en su carácter de Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, al ciudadano Luis Rodríguez, Sindico Procurador Municipal, del Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de que se abstenga de Protocolizar o dar tramite alguno de bienhechurias o ventas de terrenos a personas distinta a la legitima propietaria del inmueble objeto de presente litigio.

Por su parte, el arrendatario demandado, una vez debidamente citado, compareció al acto de la contestación de la demanda y en vez de contestarla solo solicitó la reposición de la causa, al estado de la admisión, por lo tanto no contradijo ni negó las afirmaciones del actor.

Así las cosas y para decidir este asunto este Tribunal observa: a esta conducta omisiva de la parte demandada, la ley le otorga una consecuencia jurídica, la cual es, la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre el demandado, referida a los hechos narrados por el actor en su libelo, y se encuentra regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 347, que señala:

“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso, como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas, ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia, y la litis pendencia que puedan ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código”.


Ahora bien, el artículo 362 de dicha Ley Adjetiva establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” [Negritas resaltadas nuestras].

De las normas antes transcritas se palpa cómo nuestra legislación castiga con la figura de la confesión ficta, la falta del demandado al emplazamiento para contestar la demanda, que es el único momento del proceso para hacerlo (para contestar u oponer).

La aplicación de la confesión ficta en el demandado, equivale a admitir los hechos en que se basa la demanda, hechos éstos, alegados por el actor en el libelo, por lo que, si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que concurran los presupuestos legales establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal, y que nada probare el demandado que le favoreciere. Estos presupuestos o requisitos de procedencia establecidos en nuestra legislación, han de ser concurrentes entre sí, esto es, son acumulativos y taxativos, y deben cumplirse a cabalidad para que se pueda tener como confeso al accionado.

Ahora bien, procede esta juzgadora a analizar exhaustivamente si en el caso de autos, concurren estos tres requisitos establecidos en el artículo 362 de nuestra ley procesal, para la declaración de confesión ficta de la parte demandada, es decir, si existe:
a) La no contestación de la demanda. en la oportunidad legal.
b) Que no se probare nada que le favorezca en la instrucción de la causa.
c) Que la petición no sea contraria a derecho.

Así las cosas, se tiene de autos, que estando a derecho el demandado, por cuanto consta en la diligencia estampada por el Alguacil y que consta al folio 11, aunado que en el acto de la contestación en vez de contestar la demanda solo propuso la reposición de la causa, y observándose que se trata de una materia especial como lo es la materia arrendaticia, que cuenta con un procedimiento especial, en el cual por imperio de la ley los lapsos son breves, la contestación de la demanda debía producirse hasta el segundo (2do) día después de practicada la citación, observándose que en el termino previsto por la ley y en el cual debía producirse la contestación de la demandada, ésta no consta en autos, es decir, no existe en autos la contestación de la demanda, por lo que existe en la presente causa el primero de los requisitos concurrentes señalados supra para la procedencia de la figura de la confesión ficta. Establecida en la Ley para la procedencia de la misma, Así se establece.

Así mismo, esta juzgadora observa que en el curso de la causa la accionada tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, pues una vez vencido el lapso para la contestación de la demanda, y abierto de derecho el tiempo de instrucción de la causa, no consta en autos que el mismo haya consignado ni documental ni prueba de ninguna especie; no obstante, en actas se evidencia que constan documentales acompañadas por el actor al momento de interposición de la causa, como instrumentos fundamentales de la acción, siendo los únicos elementos que constan en autos, los mismos están constituidos por: original de contrato de arrendamiento suscrito entre Inés R. Aguirre Alfonzo (Autorizada por la parte demandante para suscribir dicho contrato) y Luis Argenis Manriquez (parte demandada), copia certificada de documento de compra venta celebrada entre el ciudadano Victor Eloy Guerra Valdez y la ciudadana Lourdes Silva, protocolizado el día 06 de agosto del 2004, bajo el N° 47, tomo 07, de los Libros de Autenticaciones, Autorización donde se deja constancia que la parte demandante autoriza al ciudadano Inés R. Aguirre Alfonzo a que alquile la casa objeto del presente litigio, viendo que la demandada nada probó en el proceso que le favoreciere, se considera satisfecho el segundo de los requisitos taxativos establecidos en la ley para la procedencia de la figura de la confesión ficta. Así se establece.

El tercero de estos presupuestos, lo constituye la legalidad del pedimento demandado, es decir, que la petición del actor, no sea contraria a derecho. Al respecto, ha sentado el tratadista Arístides Rangel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, que dicha figura se refiere a analizar, por un lado, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o que esté amparada o tutelada por ella, y por el otro, que las consecuencias jurídicas que el actor solicita, como emanadas de los hechos presuntamente comprobados o presuntamente admitidos, sean efectivamente los que la ley atribuye en el ordenamiento positivo. Así, se observa en esta causa, que la demanda planteada por la ciudadana Lourdes Saturnina Silva Lezama en contra del ciudadano Luis Argenis Manrique Zamora, se fundamenta en el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual ciertamente prevé que se podrá demandar el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento bajo contrato a tiempo indeterminado, y por las causales taxativas que allí se establecen, observándose que la petición del actor es que sea desalojado el inmueble, según las causales de los literales a), que proveen el desalojo por a) falta de pago. Al respecto, en los juicios por desalojo fundamentados en dichas causales, si el accionado acepta los hechos afirmados por el actor, y nada probare que le favorezca, deberá ocurrir la consecuencia establecida en la ley, que es el desalojo y la consecuente entrega del inmueble, en conclusión el pedimento del actor a este respecto, no es contrario a derecho, tanto porque la acción ejercida por el actor está prevista en la ley, como porque la consecuencia solicitada es la que efectivamente atribuye el ordenamiento legal para este supuesto, por lo que, este Tribunal declara la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil, por haberse demostrado en autos ésta condición. Así se decide.


Declarada como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, ha de tenerse por cierto todo cuanto ha afirmado la parte actora, es decir, sobre los hechos que han sido expuestos que son: (1) Que al ciudadano Luis Argenis Manriquez Zamora se le dio en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 5 de julio, de la población de Yoco , jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, por un canon mensual de bolívares 50.000, 00; (2) que desde el mes de junio del 2008, no ha cancelado los conceptos referidos a su obligación como arrendatario, de pagar el canon mensual hasta la fecha de interposición de la demanda, a saber, para que desaloje el inmueble, haciendo entrega del mismo, cancele la suma total de lo adeudado y se le condene en costas.

En razón de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal del Municipio Valdez, del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1- CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble incoada por la ciudadana LOURDES SATURNINA SILVA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 1.503.227, domiciliada en la población de Yoco, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, asistida debidamente por el Abogado GERMAN LEANDRO FIGUERA, Inpreabogado Nº 68.764.

2- Se condena al ciudadano LUIS ARGENIS MANRIQUEZ ZAMORA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.942.521 y domiciliado en la población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, a desalojar el inmueble situado en la calle 05 de Julio de la población de Yoco, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre.

En consecuencia, deberá entregar el mismo libre de personas y cosas.

En virtud de haber vencimiento total, se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en este Tribunal del Municipio Valdez de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Provisoria del Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve. Años 199 de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2.00 pm de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/dbb/oz
Exp: 040-09