REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Guiria, 11 de noviembre de 2009
199° y 150°
Visto el recurso de amparo interpuesto por la Abogado en ejercicio FREDDY HUMBERTA BOGADI FLORES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 68.764, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 5.184.509 y domiciliada en la Calle Valdez N° 42, Edificio Centro de Especialidades Medicas, Paria, piso 01, oficina N° 02, Guiria capital del Municipio Valdez del Estado Sucre, mediante la cual narra en forma detallada el incidente presuntamente ocurrido en el comando de la Guardia Nacional y donde manifiesta entre otras cosas que el Sargento Fernando Moreno y el Capitán Andrés González de la Tercera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia nacional ubicado Frente a la Plaza Bolívar, procedieron a agredirla físicamente, la golpearon arañaron sus brazos hasta quitarle el carnet de identificación del Inpreabogado entre los dos, aduce que el Sargento Moreno se lo arrebató de las manos y el Capitán González lo lanzó al piso, delante de un nutrido grupo de de personas. Fundamenta su petitorio en el artículo 88, 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia observa lo siguiente:
El trabajo es un hecho social y la relación laboral existe cuando una persona presta su servicio para otra, quien lo recibe, mediante una contraprestación en dinero, que es la remuneración, lo que ha querido fijarse, es precisamente un vinculo que transciende a la propia esfera individual de los sujetos vinculados, para constituir un asunto que interesa a todos. Lo que quiere decir el legislador o bien lo que engloba “el derecho al trabajo” es que las condiciones de los mismos sean dignas y ordenadas.
La garantía que ampara nuestra carta magna esta dirigida a determinar un empleo seguro, que permitan la relación laboral ordenada y estable.
Por ello, el legislador lo equipara al derecho a la vida, porque quizás el trabajo es el derecho humano más importante porque toca el tema de la subsistencia y evidentemente la actividad laboral debe desarrollarse en condiciones de dignidad.
Se trata de un puesto de trabajo y la vida familiar, la posibilidad de enviar a sus hijos a la escuela o retirarlos del colegio, evidentemente el estado debe ser el patrocinante mayor del acceso de todo ciudadano una relación laboral adecuada y estable, pues constituye un proceso fundamental para la nación venezolana.
Este compromiso del estado se localiza en tres situaciones que indican la vinculación del trabajador con la relación laboral: forma de obtenerlo, mantenerlo y retenerlo.
Pero en el presente caso, la violación al derecho que alude la parte querellante que se le está violando, no está referido al concepto doctrinario que establece nuestra carta magna, ya que la retención del carnet que identifica al querellante como Abogada, no la exime de ejercer la profesión de Abogado, en virtud de que la misma es harta conocida, no solamente en este Municipio Valdez, sino incluso en todo el Estado Sucre como profesional del derecho, aunado a que la misma se puede trasladar al Colegio de Abogado y pedir provisionalmente que se le expida alguna constancia que se le acredite como tal, por lo tanto no constituye un gravamen irreparable como lo alega la actora.
El artículo 5 de la Ley de Amparo establece: “…cuando no exista un medio procesal, breve sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional…”
Aunado a ello, la querellante señala en su escrito libelar: “procedieron agredirme físicamente y me golpearon me arañaron, mis brazos hasta quitarme el carnet de identificación del inpreabogado entre los dos….”
De lo anteriormente señalado considera quien aquí se pronuncia que en todo caso estaríamos en presencia de los delitos de lesiones personales y apropiación indebida, que en todo caso tienen que ser dilucidados por un tribunal penal, a través de la investigación hecha por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien puede determinar a través de una investigación los hechos ocurrido, ya los jueces penales no tienen el carácter inquisitivo que tenían en el código viejo.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer el presente Recurso de Amparo y así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los once (11) días del mes noviembre de Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, se registró la anterior sentencia, y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal, previa las formalidades de Ley, Siendo las dos de la tarde (2:00 pm.)
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
|