REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
IRAPA


IRAPA: ONCE (11) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE
199º Y 150º
Vistas las actas del proceso, igualmente el escrito cursante a los folios 38 al 40 presentado por el Abogado Carlos Marcado, inscrito en el IPSA Nº 35.904, en su carácter de autos, mediante el cual opone la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 Ordinal 3 Código de Procedimiento Civil referente la ilegitimidad de la persona del autor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Visto igualmente la diligencia suscrita por el ciudadano Argenis Fierro, asistido por la abogada Freddy Bogady, inscrita en el IPSA Nº 19.751 ( ver folio 45), así como diligencia suscrita por la ciudadana Luisa Dolores Fierro Velásquez, asistida por la misma abogada (ver folio 30) donde ratifica el poder otorgado al ciudadano Argenis Fierro Rojas y escrito( cursante a los folios 51 al 53) en el cual el mencionado ciudadano asistido de la Abogado Freddy Bogady en el que “ ...contesta a la cuestión previa opuesta por la parte demandada...”.
Así mismo se observa que riela a los folios 56 y 57 escrito de impugnación presentado por el apoderado judicial de los demandados; este tribunal para decidir observa:
Apegándose a los autores patrios, la Sustitución, “es el acto de delegar en otro el poder aceptado, trasmitiendo al sustituto todo o parte de las facultades conferidas al sustituyente”.
En tal sentido es obligación de quien suscribe, determinar si la parte demandante subsano correctamente dado que los demandados impugnaron tal subsanación.
Así las cosas, en este caso se observa que si bien es cierto que el poder otorgado por el ciudadano Luis Rafael Fierro Velásquez, a la ciudadana Luisa Dolores Fierro Velásquez confiere la facultad de Sustitución, también es cierto, que le señala taxativamente que podrá “...sustituir este poder total o parcialmente en abogados de su confianza...”, lo cual nos indica que esta facultada para sustituir dicho poder solo en abogados.
En tal sentido, al hacer la Sustitución, se violento la norma, ya que no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 3 de la Ley de Abogados, por cuanto aun cuando no se indico en el Poder el nombre de un abogado en particular, se expreso que debía sustituirse en “abogados de su confianza”, que en este caso es la persona que posee la capacidad de postulación necesaria para actuar en juicio, tal como lo prevé la Ley Adjetiva,
Por consiguiente, se observa que en la Sustitución que se hace no consta, ni se señala que el ciudadano Argenis Fierro Rojas sea profesional del derecho (Abogado) para comparecer por otro en juicio.
En relación a la diligencia donde se señala que la ciudadana Luisa Dolores Fierro Velásquez, comparece para ratificar el Poder que otorga al ciudadano Argenis Fierro Rojas, quien suscribe se permite señalar que en lo referente al Poder original otorgado por el ciudadano Luis Rafael Fierro Velásquez, se faculta para hacer la Sustitución en “abogados” y los términos Sustituir y otorgar poder son de significado distinto, sólo insiste en ratificar el poder dado a su sobrino Argenis José Fierro, por lo que su comparecencia no convalida la Cuestión Previa opuesta, en tal sentido el ciudadano Argenis Fierro Rojas carece de Cualidad Procesal para actuar en juicio y así se Decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, por cuanto no se subsano la misma, y así se Decide. .
Publíquese, déjese copia certificada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Irapa a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2.009). Años: 199º de La Independencia y 150º de la Federación.
LA SECRETARIA TEMP:

DRA. IRIS L. RONDON MOYA

EL SECRETARIO TEMP:


HUGO A. CENTENO C.
En la misma fecha, previo anuncio de Ley y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la presente decisión en la cartelera del Tribunal, y en la Pág. Web del TSJ.
EL SECRETARIO TEMP:


HUGOA. CENTENO C.

SENT. INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXP.: 012-09