En fecha 05 de Octubre del 2009, los Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 160, literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, introdujo ante este Tribunal, Escrito con Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, constante de dos (02) folios útiles, más cuatro (04) anexos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a ser sufragada por el ciudadano, Deibis José Granado López, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.788.426, ocupación chofer y domiciliado en Calle Bolívar de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana: Soleyda Coromoto Castillo, venezolana, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.136.215 y domiciliada en el Sector Bella Vista de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en su carácter de progenitora del niño: Deibis José Granado Castillo, de Dos (02), años de edad. Expone la compareciente que el ciudadano: Deibis José Granado López, es el padre de mi hijo, tal como se evidencia del acta de nacimiento que corren inserta al folio 03 del presente Expediente; que cuenta con ingresos suficientes para cumplir con su sagrada obligación y solicita que se le fije en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,°°) mensuales, para darle un nivel de vida adecuado a su hijo. Fundamenta su solicitud en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5, 7, 8, 30, 365 y siguientes 466 Literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 19 de Octubre de 2009, este Juzgado admitió la referida solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley y acordó la citación de la parte obligada ciudadano: Deibis José Granado López, así como la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Familia de este Circuito Judicial del Estado Sucre, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el Acto Conciliatorio entre las partes, previo al acto de Contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para lo cual se le entrego boleta de citación a la Alguacil y se acordó exhortar al Juzgado del Municipio Bermúdez de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Familia.
En fecha 28 de Octubre de 2009, la ciudadana Odalys Torres López, Alguacil de este Juzgado, consignó mediante diligencia, boleta de citación debidamente firmada por el obligado de autos.
En fecha 02 de Noviembre del 2009, día y hora fijado por este Tribunal y siendo la oportunidad legal fijada para celebrar el acto Conciliatorio entre las partes y para que tenga lugar la contestación de la demanda, se anuncio el mismo y no comparecieron los ciudadanos: Deibis José Granado López y Soleyda Coromoto Castillo, en virtud de ello, no se pudo intentar la conciliación entre las partes. Dejándose constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por intermedio de apoderado a contestar la demanda, habiendo quedado el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho (8) días hábiles, hayan o no comparecido las partes interesadas.
En fecha 12 de Noviembre del 2009, el Tribunal dejo expresa constancia que trascurrieron ocho (8) días de despacho y ninguna de las partes presentó pruebas en el presente juicio, declarando la presente causa en Estado de Sentencia.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial del niño: Deibis José Granado Castillo, con su padre ciudadano: Deibis José Granado López, con las Actas de Nacimiento que cursan a los folios 04, 05 y 06 del expediente, a las cuales se le da valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos.
SEGUNDO: El demandado no compareció ni por si ni por medio de su apoderado a contestar, ni tampoco demostró nada que lo favoreciera lo cual opera la Confesión Ficta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que la parte demandada no promovió prueba y nada probó que lo favoreciera.
CUARTO: No consta en autos que el demandado, ciudadano: Deibis José Granado López, posea un trabajo fijo para que pueda de alguna manera cumplir con la obligación de manutención, sólo el dicho de la ciudadana: Soleyda Coromoto Castillo, de que labora como Chofer en el Liceo Diego Carbonell.
QUINTO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su Artículo 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos; el Artículo 76 en su ultimo aparte reza: “Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos”; el Articulo 78, “Que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Conversión de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República”.
SEXTO: También establece la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente en su artículo 365 que: “la Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”; El artículo 366 reza que: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre…. Esta obligación subsiste aún cuando… no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia……”
SÉPTIMO: El articulo 371 de la LOPNA cuando habla de la proporcionalidad dice que el juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que lo requiere y la capacidad económica del obligado, para lo cual, es menester señalar que la obligación alimentaría es un crédito privilegiado para las deudas del obligado, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a que “todos los niños y adolescentes tiene el derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales” como lo establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.
Habida cuenta, que la presente solicitud de establecimiento de Obligación de Manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico y el obligado nada probó que lo favoreciera, por lo que, resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda, razón por la cual, es criterio de quien aquí decide, declarar con lugar la presente solicitud de establecimiento de Obligación de Manutención, a favor del niño: Deibis José Granado Castillo, de Dos (02), años de edad, acordándose fijarla en Doscientos Noventa Bolívares (Bs. 290,°°) mensuales, tomando como base el salario mínimo nacional, por concepto de Obligación de Manutención, para coadyuvar con los gastos de su alimentación, así mismo cubrirá con el 50% de los gastos de médicos y medicina cuando las menores lo ameriten y en el mes de Diciembre el 30% de un salario mínimo, adicional, por concepto de aguinaldo para cubrir gastos de ropa, calzado y juguetes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONFESA a la parte demandada y CON LUGAR la presente solicitud de establecimiento de Obligación de Manutención, a favor del niño: Deibis José Granado Castillo, en consecuencia, el ciudadano: Deibis José Granado López, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.788.426, de ocupación chofer y domiciliado en Calle Bolívar de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, queda obligado a sufragar la obligación de manutención en la cantidad de Doscientos Noventa Bolívares (Bs. 290,°°) mensuales, tomando como base el salario mínimo nacional, por concepto de Obligación de Manutención, para coadyuvar con los gastos de su alimentación, así mismo cubrirá con el 50% de los gastos de médicos y medicina cuando el menor lo amerite y en el mes de Diciembre el 30% de un salario mínimo, adicional, por concepto de aguinaldo para cubrir gastos de ropa, calzado y juguete, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Yaguaraparo a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

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Abg. Carmen Montaño López.-
La Secretaria,

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T.S.U. Coromoto Gamboa Zorrilla.

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 am. y se dejo copia certificada en el archivo del tribunal. Conste.-
La Secretaria,

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T.S.U. Coromoto Gamboa Zorrilla.
CML/Cg./Ab.-
Exp. N° 358-2009.
Sentencia Nº 030-2009