REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
IRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Río Caribe, 03 de Noviembre del 2.009.-
198° y 150°
Parte Actora: YEISIKA CAROLINA NAVARRO LOPEZ
Parte Demandada: TOMAS ENRIQUE ROMERO RODRIGUEZ
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION
Exp. Nº. 732-2009.-
Visto el contenido del acta celebrada por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y remitida a este Juzgado para su homologación, por cuanto las partes residen en esta jurisdicción y la misma fue recibida en fecha veintinueve (29) de Octubre del dos mil nueve (2009), constante de seis (06) folios, dándosele entrada en esta misma fecha el cual quedo asignado con el Expediente .732-2009, por los ciudadanos: YEISIKA CAROLINA NAVARRO LOPEZ, y TOMAS ENRIQUE ROMERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-14.064.118 y V-13.295.431, ambos domiciliados: En Urbanización Bahía Honda, Calle Principal, Casa Nº.02, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Calle Zea Frente al Banco de Venezuela Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, procediendo con el carácter de Madre y Padre del Niño: cuyas identificación se omiten de conformidad con la Ley, y como partes demandante y demandada en el presente juicio que por OBLIGACION DE MANUTENCION, se sigue por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano mediante el cual celebraron un acuerdo de Obligación de Manutención a favor de su hijo , asimismo solicitaron la Homologación del presente acuerdo. Ahora bien este Tribunal para decidir el presente acuerdo observa lo siguiente:
Expresan las partes en su correspondiente escrito de Arreglo de Pago lo que sigue: PRIMERO: “El Padre del Niño manifiesta que esta dispuesto a cumplir con su obligación con la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo), mensuales, los cuales le serán entregados a la progenitora a razón de Cientos Cincuenta Bolívares los quince y últimos de cada mes, en los meses de Agosto le comprará los útiles y uniforme, y en diciembre adicional a lo antes descrito aportará la cantidad de Un mil Bolívares (Bs.1.000,oo), en ropa y juguetes.”.
SEGUNDO: “En este estado interviene la Progenitora: YEISIKA CAROLINA NAVARRO LOPEZ, Acepto sin ningún inconveniente la propuesta, según acta convenio levantada en este Despacho, de fecha 15-10-2009.-
TERCERO: “Se imparte la respectiva homologación el presente acuerdo de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente”.
De lo anteriormente narrado, que los términos en que se basa el presente acuerdo de pago, no son contrarios a los intereses de Niños, Niñas y Adolescentes y versan sobre materia disponible entre las partes, es decir dicho acuerdo llena los requisitos exigidos en los Artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y el Adolescente y 78 de nuestra Carta Magna. Y por cuanto es evidente que dicho arreglo o acuerdo de pago no es contrario a derecho, dicha homologación debe prosperar y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesta, este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar lo solicitado por las partes en su correspondiente acta de arreglo de pago, y en consecuencia le imparte la homologación de Ley a dicho Acuerdo y declara terminado el presente proceso. Cúmplase.-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN
NOTA: En la misma fecha de hoy, (03-11-09), originales en ocho (08) folios útiles se archivó el presente expediente como está ordenado.
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN
Exp. N°. 732-2009.
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