REEPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
IRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Río Caribe, 27 de Noviembre del 2.009.-
198° y 150°
Parte Actora: LEYLA CAROLINA GONZALEZ LUGO
Parte Demandada: MARIA EUGENIA SALAZAR
Motivo: Interdicto de Despojo
Exp. Nº. 721-2009.-

Revisado como ha sido el presente Exp.721-2009, se observa que el mismo versa
de Demanda de Interdicto de Despojo interpuesto por la ciudadana: LEYLA CAROLINA GONZALEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-12.885.513, asistida por la Abogada MIRNA SALAZAR, inspreabogado N°.35.566, contra la ciudadana MARIA EUGENIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-14.173.667 mediante la cual la parte Actora pretende que se le ampare sobre una porción de terreno que dice formar parte de una parcela de su “Propiedad”, ubicada en el sector La Salina II, del Morro Municipio Arismendi Estado Sucre. Ahora bien como anteriormente se señala, la parte actora interpuso su escrito de demanda por ante este Juzgado de Municipio, lógicamente por cuanto consideró que era el Juzgado competente para conocer de la presente acción interdictal, así mismo la demanda fue admitida y se le dio curso al proceso, el cual se encuentra actualmente en estado de ejecución de sentencia, pero sin embargo, el Tribunal advierte que en materia de competencia de Interdicto, le corresponde conocer a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil con Jurisdicción Ordinaria en el lugar donde se encuentre ubicado el bien objeto del Despojo de conformidad con lo establecido en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos, el bien en litigio se encuentra ubicado en la Población de el Morro de este Municipio, por lo que es evidente que el tribunal competente para conocer de este Juicio, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de este Circuito Judicial.
Asimismo, en aras de garantizarle a las partes su derecho constitucional a la defensa, y el cumplimiento del debido proceso, principios fundamentales consagrado en el artículo 49 en relación con el artículo 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual constituye un instrumento esencial a la recta Administración de Justicia, y habiéndose inobservado formalidades esenciales a la valides de los actos por quebrantamiento de normas de orden público, fundamentado además en lo ordenado en los artículos: 12, 47, 60, 206 y 212, todos del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de subsanar los defectos incurridos en la presente causa, este Tribunal considera procedente declinar la competencia por ante el referido Tribunal de Primera Instancia Civil, de este Circuito Judicial del Estado Sucre.-
Por todo lo antes expuestos este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito Judicial, a los fines de que resuelva en la presente causa lo que considere procedente.
Notifíquese a las partes.-
El Juez Provisorio,

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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO


La Secretaria Temporal,
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BETSABE PRIETO GARCIA.
Nota: En la misma fecha de hoy (27-11-09), a las 10:00 a.m. se cumplió lo anteriormente ordenado.-

La Secretaria Temporal,
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BETSABE PRIETO GARCIA

EXP. N° .721-2009.-
RTC/wc.-