República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ VELÁSQUEZ, C.I.N° V-9.982.670.
APODERADO: CARLOS VELÁSQUEZ, I.P.S.A. N° 30.871.
DEMANDADO: MARISOL FIGUEROA, C.I.N° V-9.974.397.
APODERADOS: CARLOS CHACÓN, MILDRED MÉNDEZ y JOSÉ MARCANO,
I.P.S.A. Nos. 46.967, 138.935 y 138.936, respectivamente.
PRETENSIONES: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO,
ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE e
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA: 4 DE NOVIEMBRE DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-4980.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), se admitió libelo de la demanda contra MARISOL FIGUEROA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-9.974.397, incoada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ VELÁSQUEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná, con cédula de identidad N° V-9.982.670, asistido por el profesional del derecho, CARLOS VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.871. El día diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), se admitió la reforma de dicho libelo de la demanda.
Las pretensiones del demandante son:
1°. LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE, constituido por el apartamento, distinguido con las siglas 1-C, ubicado en el primer piso de la Torre M-21 del conjunto residencial “Nueva Cumaná”, situado en Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio en arrendamiento al demandado, por el tiempo determinado de seis (6) meses, entre el primero (1°) de enero y el primero (1°) julio de de dos mil cuatro (2004), prorrogable por lapsos iguales, que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
La causa alegada para demandar la resolución es la falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre septiembre de dos mil ocho (2008) y mayo de dos mil nueve (2009).
2°. LA ENTREGA DEL INMUEBLE.
3°. INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, POR CLÁUSULA PENAL, por la cantidad de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,oo) diarios por cada día de atraso en la entrega del inmueble.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), la demandada asistida por el profesional del derecho, CARLOS CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 46.967, contestó la demanda de esta manera:
I. Alegó que no adeuda los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre septiembre de dos mil ocho (2008) y mayo de dos mil nueve (2009); por cuanto, los correspondientes a septiembre, octubre y noviembre de 2008 los depositó en la cuenta de ahorros N° 0105-0128880128135115 del demandante en el banco Mercantil, y los comprendidos entre diciembre de 2008 y mayo de 2009 los consignó en este Tribunal, en el expediente N° 08-488.
II. Opuso que el tiempo del contrato de arrendamiento se transformó en indeterminado, cuya resolución solo puede ser demandada, a tenor de lo previsto por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III. Arguyó que al no deber cánones de arrendamiento la resolución del contrato no es procedente y, en consecuencia tampoco son procedentes la entrega del inmueble y la cláusula penal por Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 4.460,oo).

MOTIVA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda:
1. El instrumento privado entre las partes, sin fecha, reconocido por la demandada, al no negarlo en oportunidad legal, se valora de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que el demandante y la demandada, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta sentencia, por el tiempo determinado de seis (6) meses, entre el primero (1°) de enero y el primero (1°) de julio de dos mil cuatro (2004), prorrogable por lapsos iguales.
2. La carta de fecha 20 de mayo de 2005, dirigida por la demandada al demandante, reconocida por la demandada, al no negarla en oportunidad legal, se valora de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el demandante aceptó que el contrato de arrendamiento se prorrogara entre el primero de julio de dos mil cinco y el primero de enero de dos mil seis.
3. El escrito, sin fecha y sin firma, contentivo de una notificación del demandante dirigida a la demandada, carece de cualquier mérito probatorio, por no corresponder ni a un instrumento público, ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que son los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. La relación de pagos efectuados al demandado, se valoran de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el demandado recibió las cancelaciones de los cánones de arrendamiento entre los meses de enero de dos mil cuatro (2004) y enero de dos mil nueve (2009).

En el escrito de promoción:
5. Las declaraciones de LUIS LEMUS, HORTENSIA AMARISTA y MARÍA TORRES, para ratificar en su contenido y firma el escrito sin firma no tiene valor probatorio por cuanto un escrito sin firma no se puede ratificar, además que no emana de ellos.
6. La carta de fecha 20 de mayo de 2005, ya fue valorada en esta sentencia.
7. La relación de pagos efectuados al demandado, ya fue valorada en este fallo.
8. La inspección judicial en el apartamento objeto de esta sentencia, no se practicó por cuanto el apartamento estaba cerrado.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA
Con el escrito de contestación de la demanda:
1. Las planillas de depósitos números 580257000 de 25 de septiembre de 2008 y 579699091 de 6 de octubre de 2008, en la cuenta de ahorro N° 0105-0128880128135115 de EDUARDO VELÁSQUEZ en el banco Mercantil, efectuadas por HECTOR TOVAR, se valoran de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, como prueba de que la demandada pagó en esas fechas los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de dos mil ocho.
En el escrito de pruebas:
2. Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual es intrascendente, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
3. Las planillas de depósitos números 551365581, 540743724, 555713878 Y 550167247, de fechas 29 de abril, 30 de mayo, 27 de junio y 27 de agosto de 2008, en la cuenta de ahorro N° 0105-0128880128135115 de EDUARDO VELÁSQUEZ en el banco Mercantil, efectuadas por HECTOR TOVAR, se valoran de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, como prueba de que la demandada pagó en esas fechas, los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio y agosto de dos mil ocho.
3. El Informe emitido por el banco Mercantil, en fecha 31 de agosto de 2009, relativo a la cuenta de ahorro N° 0105-0128880128135115 de EDUARDO VELÁSQUEZ, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en dicha cuenta se efectuaron depósitos mediante las planillas números 580257000, 579699091, 540743724 y 555713878, de fechas 25 de septiembre, 6 de octubre, 30 de mayo y 27 de junio de 2008, las cuales ya fueron valoradas en este fallo.
4. Se promovió como prueba de Informes, que el Tribunal emita copia certificada del expediente N° 08-488, relativo a la consignación de cánones de arrendamiento a favor del demandado, la cual no es admisible en este caso, por cuanto la prueba de informes, no puede efectuarse del Tribunal para si mismo, ella debe referirse a hechos litigiosos que “…consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares…”, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Por lo demás, a la demandada le bastaba verificar por sus propios medios si dichas consignaciones se habían efectuado, y en ese supuesto solicitar una copia certificada de ese expediente para su promoción en el juicio, y no pretender utilizar a este Juzgado para tales fines.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. El demandante pretende la resolución del contrato de arrendamiento, que se transformó a tiempo indeterminado, al operar la tácita reconducción, por la causal de falta de pago de cánones de arrendamiento y que, como consecuencia de la declaratoria de la resolución, se condene al demandado a la entrega del inmueble y al pago de la cláusula penal.

2°. La demandada admitió que el contrato era a tiempo indeterminado y alegó que no debía pensiones de arrendamiento, que no tenía que entregar el inmueble ni pagar la cláusula penal.

3°. Planteada la litis en estos términos, esta sentencia versa sobre un contrato a tiempo indeterminado, según la voluntad de las partes, por lo que este tribunal en uso de la facultad que le concede el principio “iura novit curia”, cambia la calificación de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por el actor, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, por la acción de desalojo del inmueble, prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la causal a), y así se decide.

4°. El demandante como causal de desalojo, alegó como no pagadas las pensiones de arrendamientos de los meses comprendidos entre septiembre de dos mil ocho (2008) y mayo de dos mil nueve (2009).
En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, al pretenderse el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, le bastaba al demandante probar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, que la demandada admitió, quedando ésta obligada a oponer el pago y probarlo.
Como solo se probó en el expediente el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre de enero de dos mil cuatro (2004) y enero de dos mil nueve (2009), y no se probó la cancelación las pensiones de locación comprendidos entre febrero y mayo de dos mil nueve (2009), es procedente la causal de desalojo alegada, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, y así se decide.
5°. El demandante pretende el pago de una indemnización por daños y perjuicios, por cláusula penal, con fundamento en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, por cada día de mora en la entrega del inmueble, en base a la cantidad de veinte bolívares (Bs. 20,oo) diarios. Considera este Tribunal que la demandada está obligada a pagar al demandante la cantidad de veinte bolívares (Bs. 20,oo), por la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento, a partir de la fecha de la admisión de la demanda, dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), hasta la entrega material del inmueble arrendado, y así se decide.

6°. Como consecuencia del desalojo del inmueble a la que fue condenada la demandada, debe entregar el inmueble al demandante, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la demanda intentada por EDUARDO JOSÉ VELÁSQUEZ contra MARISOL FIGUEROA, por desalojo del inmueble constituido por el apartamento, distinguido con las siglas 1-C, ubicado en el primer piso de la Torre M-21 del conjunto residencial “Nueva Cumaná”, situado en Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la pretensión de falta de pago de pensiones de arrendamiento.

2. CON LUGAR la indemnización por daños y perjuicios, por cláusula penal, establecida en el contrato de arrendamiento, por la cantidad de veinte bolívares (Bs. 20,oo) diarios, a partir de la fecha de la admisión de la demanda, dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), hasta la entrega material del inmueble arrendado.

3. CON LUGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE.

En consecuencia, MARISOL FIGUEROA tiene que entregar a EDUARDO JOSÉ VELÁSQUEZ, el inmueble objeto de esta sentencia, y pagarle las cantidades a las cuales se le condenó.

Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en el proceso.

Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ.