República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre






Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORES: JUANA, CÉSAR, JOSÉ MANUEL, RICARDO JOSÉ y
ENRIQUE JOSÉ LEMUS ROMERO, cédulas de identidad
Nos. V-5.083.082, V-3.871.667, V-5.702.566, V-
5.692.620 y V-9.277.528, respectivamente
APODERADO: CARLOS LUGO GRANADO, I.P.S.A. N° 22.603.
DEMANDADO: LUIS MUNDARAY, C.I.N° V-5.089.266.
APODERADAS: ELISA VÁSQUEZ VIZCAÍNO e IREVIS VÁSQUEZ MARVAL,
I.P.S.A. Nos. 29.596 y 97.895, respectivamente.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO y COBRO
DE CÁNONES.
FECHA: 16 DE NOVIEMBRE DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-5132.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA
En fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra LUIS MUNDARAY, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-5.089.266, intentada por JUANA LEMUS ROMERO, CÉSAR LEMUS ROMERO, JOSÉ MANUEL LEMUS ROMERO, RICARDO JOSÉ LEMUS ROMERO y ENRIQUE JOSÉ LEMUS ROMERO, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-5.083.082, V-3.871.667, V-5.702.566, V-5.692.620 y V-9.277.528, respectivamente, representados por el profesional del derecho CARLOS LUGO GRANADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.603.

Las pretensiones de los demandantes son:
1°. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el terreno situado entre las calles Cancamure y San Bruno, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que su difunto padre, FÉLIX MANUEL LEMUS, quien fue venezolano, estuvo domiciliado en Cumaná y tenía cédula de identidad N° V-527.730, dio en arrendamiento al demandado, por el tiempo determinado de un (1) año, contado a partir del día treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), con un canon de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales.
La causa alegada para demandar el desalojo, fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre diciembre de dos mil siete (2007) y octubre de dos mil nueve (2009).
El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo se subsume en la causal establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
2°. EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO de los meses comprendidos entre diciembre de dos mil siete (2007) y octubre de dos mil nueve (2009), por la cantidad de Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 9.200,oo).

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), en oportunidad legal, el demandado representado por la profesional del derecho ELISA VÁSQUEZ VIZCAÍNO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 29.596, contestó la demanda de esta manera:
A. “…conforme a lo preceptuado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promuevo la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° la cual se refiere al defecto de forma de la demanda objeto de la pretensión en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem que establece: Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;…Como podemos observar la parte demandante no determinó el bien que por esta demanda pretende el desalojo, por lo cual hace procedente la oposición de la cuestión previa.”
B. Alegó la improcedencia de la demanda, por cuanto a una relación arrendaticia a tiempo determinado, no puede ser objeto de una pretensión de desalojo.
C. Rechazó que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre diciembre de dos mil siete (2007) y octubre de dos mil nueve (2009), por la cantidad de Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 9.200,oo) e impugnó los “recibos” consignados, “…por cuanto fueron realizados por la parte demandante y no demuestran nada porque en ningún momento están firmados por mi, vale decir, no tengo conocimiento de los mismos.”.

MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LOS DEMANDANTES

Con el libelo de la demanda:
1. La copia certificada del Formulario de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones (Declaración Sucesoral) de la sucesión de FÉLIX MANUEL LEMUS, distinguida con las siglas SCU-72009/190 de fecha 29 de julio de 2009, según Providencia Administrativa del Seniat marcada SNAT-2006-0834, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que JUANA LEMUS ROMERO, CÉSAR LEMUS ROMERO, JOSÉ MANUEL LEMUS ROMERO, RICARDO JOSÉ LEMUS ROMERO y ENRIQUE JOSÉ LEMUS ROMERO, son herederos de FÉLIX MANUEL LEMUS.
2. El instrumento privado, de fecha veinte (20) de enero de dos mil siete (2007), reconocido por el demandado, al no negarlo en oportunidad legal, se valora de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que entre FÉLIX MANUEL LEMUS, causante de los demandantes, y el demandado, se celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta sentencia, por el tiempo determinado de de un (1) año, contado a partir del día treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), con un canon de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales.
3. Los demandantes acompañaron lo que denominan “recibos”, sin firmas, correspondientes a los meses comprendidos entre diciembre de dos mil siete (2007) y octubre de dos mil nueve (2009), para probar la falta de pago de cánones de arrendamiento.
Los recibos son un documento firmado o sellado que da una persona como comprobante de un pago o la entrega de algo; son medios probatorios de pago, no de su falta. Por lo tanto, para este Tribunal, “los recibos” anexados, no son el medio adecuado para probar la falta de pago de cánones de arrendamiento.

Con el escrito de promoción de medios de pruebas:
4. La copia certificada del Formulario de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones (Declaración Sucesoral) de la sucesión de FÉLIX MANUEL LEMUS, ya fue valorada en esta sentencia.
5. El instrumento privado, de fecha veinte (20) de enero de dos mil siete (2007), ya fue valorado en este fallo.
6. “Los recibos”, ya se apreciaron en esta sentencia.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDADO
1. El instrumento privado, de fecha veinte (20) de enero de dos mil siete (2007), ya fue valorado en este fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La Cuestión Previa opuesta, conforme a lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, porque la parte demandante no determinó el bien objeto de la demanda, es improcedente, por cuanto los demandantes expresan en el libelo que se trata del terreno ubicado entre las calles Cancamure y San Bruno, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que el demandado admite ocupar, por lo que la cuestión previa alegada no tiene fundamento, y así se decide.

2°. Alega el demandado la improcedencia de la demanda, por cuanto a una relación arrendaticia a tiempo determinado, no puede ser objeto de una pretensión de desalojo.
Al respecto, considera este Juzgado que la relación arrendaticia entre las partes se inició por el tiempo determinado de un (1) año, contado a partir del día treinta (30) de enero de dos mil siete (2007); pero que, al no cancelar el demandado las cuotas de los meses de diciembre de dos mil siete (2007) y enero de dos mil ocho (2008), no operó la prórroga legal y, al vencerse del término acordado, el treinta (30) de enero de dos ocho (2008), el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, por ocurrir la tácita reconducción, prevista en el artículo 1.614 del Código Civil, y así se decide.

3°. Rechazó el demandado que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre diciembre de dos mil siete (2007) y octubre de dos mil nueve (2009), por la cantidad de Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 9.200,oo).
En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Como se demanda el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, le basta a los demandantes probar la relación a tiempo indeterminado, quedando el demandado obligado a oponer el pago y probarlo, lo cual no consta en autos, por lo que al adeudar dichas pensiones, la causal alegada de falta de pago de las pensiones de locación está demostrada, y así se decide.

4°. Por lo tanto, también está probado en autos que, el demandado no pagó los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre diciembre de dos mil siete (2007) y octubre de dos mil nueve (2009), por la cantidad de Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 9.200,oo), y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA opuesta, conforme a lo preceptuado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.
2. CON LUGAR la demanda intentada por JUANA LEMUS ROMERO, CÉSAR LEMUS ROMERO, JOSÉ MANUEL LEMUS ROMERO, RICARDO JOSÉ LEMUS ROMERO y ENRIQUE JOSÉ LEMUS ROMERO contra LUIS MUNDARAY, por la pretensión de DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el terreno situado entre las calles Cancamure y San Bruno, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3. CON LUGAR EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS demandados correspondientes a los meses comprendidos entre diciembre de dos mil siete (2007) y octubre de dos mil nueve (2009), por la cantidad de Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 9.200,oo), a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales.

Se condena en costas al demandado por haber sido vencido totalmente en el proceso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al día dieciséis (16) del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
El Juez Provisorio,

Antonio José Lara Inserny
La Secretaria,


María Rodríguez.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3,25 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,

María Rodríguez.