República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: NOHEMI DEL VALLE NÚÑEZ HERNÁNDEZ y JORGE
LUIS JIMÉNEZ BELLO, C.I. Nos V-5.899.845 y V-
9.274.744, respectivamente.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 16 DE NOVIEMBRE DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-2715.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por NOHEMI DEL VALLE NÚÑEZ HERNÁNDEZ y JORGE LUIS JIMÉNEZ BELLO, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la calle Cochabamba, No 23, Cumaná, Estado Sucre, la primera, y en la población de Araya, casa sin numero, Estado Sucre, el segundo, con cédulas de identidad Nos. V-5.899.845 y V-9.274.744, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho OTIS ROJAS LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 91.524.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), en la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Distrito Sucre, Estado Sucre, que su último domicilio estuvo en la calle Cochabamba, No 23, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que se separaron en de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que procrearon una (1) hija, quien es mayor de edad, de nombre JOHANNA DEL VALLE JIMENEZ NUÑEZ, quien nació el día veintisiete (27) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983).

El día diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LOS SOLICITANTES:
1. La copia certificada del acta N° 286 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Distrito Sucre, Estado Sucre, de fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil dos (2002), se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, NOHEMI DEL VALLE NUÑEZ HERNÁNDEZ y JORGE LUIS JIMENEZ BELLO, contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982).

2. La copia certificada del acta N° 203 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura de la Parroquia de Santa Inés, Cumana, Estado Sucre, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el día veintisiete (27) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), nació JOHANNA DEL VALLE JIMENEZ NUÑEZ, que es hija de los solicitantes y mayor de edad.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que NOHEMI DEL VALLE NUÑEZ HERNANDEZ y JORGE LUIS JIMENEZ BELLO, contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982).

2°. Está probado en autos que tuvieron una (1) hija de nombre, JOHANNA DEL VALLE JIMÉNEZ NUÑEZ, mayor de edad.

3°. Consta en el expediente que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la calle Cochabamba, No 23, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre.

4°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

5°. Está probado en el expediente que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), hasta la fecha de su admisión, veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), han transcurrido más de veinticuatro (24) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA

Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos NOHEMI DEL VALLE NUÑEZ HERNANDEZ y JORGE LUIS JIMENEZ BELLO, en la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,


MARÍA RODRÍGUEZ