REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANACOA, CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE
199° y 150°
DEMANDANTE: YOLANDA MARIA FLORES
DEMANDADO: JUAN BAUTISTA NORIEGA
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
La presente causa se inicio en fecha: Veintinueve (29) de Septiembre de 2009, por escrito presentado por la ciudadana: IDARMIS MARQUEZ, quien procediendo con el carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, (COPRONA), y haciendo uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el articulo 160, literal “I”, solicitó a este despacho le fuera establecida la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño de Siete (07) años de edad; quien es hijo de los ciudadanos : JUAN BAUTISTA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.561.306, de profesión comerciante, domiciliado en la Avenida Antonio José de Sucre, frente al destacamento policial N° 12, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de oficios comerciante y de YOLANDA MARIA FLORES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el caserío Rió San Juan, calle principal, cerca del ambulatorio, Parroquia San Fernando, Municipio Montes del Estado Sucre.
La Consejera solicita que en virtud, de que hubo una ruptura en la relación de pareja, el padre suministra de manera semanal, una bolsa con comida, la cual muchas veces cuando llegan a poder están en mal estado. Por esta razón la ciudadana : YOLANDA FLORES acudió, a el Consejo de Protección a fin d e que se conmine al ciudadano JUAN NORIEGA, en su carácter de padre del BRAYAN ISAAC; a efectuar debidamente su deber como padre para con su hijo, ya que es su deber como padre cumplir con él.
En este sentido y tomando en consideración los impedimentos del niño, por razón de su edad no pueden satisfacer sus necesidades y por cuanto es obligación de ambos padres, mantener, educar a sus hijos y por estar llenos los extremos legales para solicitar la Fijación de la Obligación de Manutención, como lo son la filiación legalmente establecida, ya que esta no es una acción irrenunciable, tiene el carácter de crédito privilegiado, se fundamenta la presente solicitud en base a los artículos: 7, 8, 365, 366, 369, 370, 373, 375, 376, 377 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Se admite la demanda en fecha Treinta (30) de Septiembre y en el Auto de Admisión se acordó y ordeno la citación al demandado JUAN BAUTISTA NORIEGA. Así mismo se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Se libraron Boletas de Notificación, Citación.
En fecha Dos (02) de Octubre de 2009, el ciudadano JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, Alguacil de este despacho, consigno en un (1) folio útil, boleta de notificación del ciudadano JESUS MOYA, en su condición de Fiscal Cuarto Del Ministerio Publico, debidamente firmada.
El día Veintiocho (28) de Octubre de 2009, el Alguacil de este despacho JOSE FIGUEROA ORTIZ, consigna en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por el Demandado JUAN BAUTISTA NORIEGA. En esa misma fecha viendo como esta Citado el Demandado, se acuerda mediante auto fijar el Acto conciliatorio para el día Lunes 02-11-2009, a las 11:00 a.m. horas y se libra telegrama a la demandante ciudadana: YOLANDA MARIA FLORES, a fin de que comparezca a la celebración del Acto. Se libro telegrama.
El día Dos (02) de Noviembre de 2009, a las 11:00 am., término establecido para que se llevara a cabo Acto Conciliatorio; comparecieron la demandante: YOLANDA MARIA FLORES, venezolana, mayor de edad y el demandado: JUAN BAUTISTA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.268.161, quienes convinieron lo siguiente: El ciudadano JUAN BAUTISTA NORIEGA declaró: “Ofrezco como monto de la OBLIGACION DE MANUTENCION, para mi hijo: de Siete (07) años de edad la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), los cuales entregare personalmente a la madre de mi hijo a razón de Ciento Cincuenta Quincenal (Bs. 150,00), de igual forma daré el 50% del monto de los gastos ocasionados por útiles escolares y uniformes en época escolar y en el mes de diciembre les daré el 50% de la ropa y juguetes”.- Seguidamente interviene la ciudadana: YOLANDA MARIA FLORES: quien manifiesta “Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hijo y espero que cumpla con lo ofrecido”. Solicitamos que el presente convenimiento sea homologado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Vista la exposición hecha por las partes en el acto conciliatorio este Tribunal de Municipio Montes del Estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION, de conformidad con lo previsto en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el 263 del Código de Procedimiento Civil. El monto establecido por las partes deberá aumentar de manera automática, en la medida que se incremente el salario mínimo nacional, el cual esta establecido en la actualidad en la cantidad de Novecientos Sesenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 967,15). Es decir la cantidad previamente expuesta representa el Treinta y uno punto cero dos por ciento (31,02%), del salario mínimo nacional actual, lo que representa que dicha cantidad debe ir aumentando gradualmente en la medida que incremente el salario mínimo nacional, tomando como base el porcentaje antes señalado.-Así se decide.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanacoa, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos mil Nueve (2009). Siendo la 03:00 horas p.m. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Milagros Otero Ramos
La Secretaria,
Ada Gricelda Sánchez.
Exp. N° 789-09
MOR/mor.
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