REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


DEMANDANTE: AGRIMILDE JOSE NEGRIN SERRANO.

DEMANDADO: ROMULO JOSE LEON COA.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

La presente causa se inicia por escrito que introdujera ante este despacho el Abogado JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quien actúa en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, haciendo uso de las atribuciones Conferidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, representando a la ciudadana: AGRIMILDE JOSE NEGRIN, venezolana, mayor de edad, estudiante, casada, titular de la cédula de identidad N° 17.674.200, domiciliada en la tercera calle de la Colinas, frente a la bodega Santa Bárbara, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, quien pide le sea establecida la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijos: , de Cinco (05), y Seis (06) años de edad, respectivamente; quienes son sus hijos habidos en su unión con el ciudadano: ROMULO JESUS LEON COA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 14.875.325, domiciliado en la segunda calle de las Colinas, casa s/n, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y de oficio herrero; a quien demanda por FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
Manifiesta la demandante que el ciudadano ROMULO JESUS LEON COA, no le suministra la obligación de manutención, y por lo cual la mayoría de los gastos de manutención los sufraga ella. Manifiesta también la demandante que en los actuales momentos necesita que el padre de sus hijos la ayude con los gastos de alimentos, vestidos y otros.
Se recibe la demanda en fecha: dieciséis (16) de octubre de 2.009. El día veintiuno (21) de octubre de 2009, se admite y se acuerda la citación del demandado ciudadano: ROMULO JESUS LEON COA. Se libro boleta y libelo.
En fecha: veintinueve (29) de octubre de 2009, el Alguacil de este despacho: JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado: ROMULO JESUS LEON COA, parte demandada.
El día dos (02) de noviembre de 2009, este despacho mediante auto, vista la consignación, hecha por el alguacil, acuerda fijar la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, para el día 03-11-2009, a las 10:00 horas am. Se libra telegrama, a la demandante ciudadana AGRIMILDE JOSE NEGRIN, a fin de que comparezca a dicho acto.
En fecha tres (03) de Noviembre de 2009, siendo la hora y fecha fijado para que se celebrara el acto Conciliatorio, compareció el demandado, ciudadano: ROMULO JESUS LEON COA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 14.875.325; se deja expresa constancia que no compareció la parte demandante, ciudadana AGRIMILDE JOSE NEGRIN, venezolana, mayor de edad, estudiante, casada, titular de la cédula de identidad N° 17.674.200. En consecuencia quedo abierto a pruebas el Proceso de acuerdo a lo establecido en al 517, de la LOPNNA.
En fecha 05-11-2009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana AGRIMILDE JOSE NEGRIN, venezolana, mayor de edad, estudiante, casada, titular de la cédula de identidad N° 17.674.200, parte demandante en la presenta causa, asistida en este acto por la ciudadana MAHOLI LEONET, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 112.406, en la cual consigna pruebas, en su favor constante de ocho (8) folios útiles. Se agrego.
En fecha 05-11-2009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana AGRIMILDE JOSE NEGRIN, venezolana, mayor de edad, estudiante, casada, titular de la cédula de identidad N° 17.674.200, parte demandante en la presenta causa, asistida en este acto por la ciudadana MAHOLI LEONET, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 112.406, en la cual solicita copias simples de los folios 5 y 6, de la presente causa. Se agrego y se acordó lo solicitado.
En fecha 10-11-2009, compareció sin asistencia jurídica el ciudadano ROMULO JESUS LEON COA y se consigno escrito. Se agrego.
Estando ahora dentro de la etapa procesal para decidir quien juzga analiza las actas procesales a fin de tomar decisión.
Se valora las Copias Certificadas de Actas de Nacimiento que corren a las folios: Cinco (05) y Seis (06) de las actas que componen el presente expediente y claramente prueban que los niños: , de Cinco (05), y Seis (06) años de edad, respectivamente; son hijos del ciudadano ROMULO JESUS LEON COA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 14.875.325, lo que comprueba fehacientemente la filiación.
La obligación de manutención es un elemento que sucede de la filiación tal y como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente.
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 75:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Artículo 365. Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De los artículos antes transcritos se evidencia claramente que es deber tanto de la madre como del padre aunque estén separados del hogar, velar porque los hijos tengan cubiertas sus necesidades materiales y afectivas, y adoptar las medidas necesarias para proteger y formar correctamente a sus hijos, en función a su adecuado desarrollo integral progresivo.
Esta responsabilidad es de ambos padres y por ello deben de manera conjunta, socorrer con el sagrado deber de mantener y criar a sus hijos, que ese deber es compartido y que debe tomarse en cuenta y consideración para la fijación la capacidad económica del obligado.
• El interés superior.
• La prioridad absoluta.
• El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes.
• La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia.
En el presente caso no compareció al acto Conciliatorio la demandante, pero existe una solicitud de parte de ella quien reclama a que su padre cumpla con ello, se nota la comparecencia del padre a dicho acto.
Asi mismo la demandante en el lapso de promoción y evacuación de pruebas consigno escritos que demuestran compras de uniformes y medicinas de sus hijas. Se valoran positivamente.
El demandado consigno un escrito manifestando no tener salario estable pero que ofrece ka cantidad de Doscientos Bolívares Mensuales (Bs. 200,00)
Así las cosas en base a las consideraciones antes expuestas en el presente caso de acuerdo alo previsto en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo que las adolescentes: de Cinco (05), y Seis (06) años de edad, respectivamente; como beneficiarios de la Obligación de manutención y quienes tienen derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral y analizadas como han sido todas y cada uno de los alegatos presentadas; este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: AGRIMILDE JOSE NEGRIN, venezolana, mayor de edad, estudiante, casada, titular de la cédula de identidad N° 17.674.200, domiciliada en la tercera calle de la Colinas, frente a la bodega Santa Bárbara, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, en su condición de progenitora de los niños: de Cinco (05), y Seis (06) años de edad, respectivamente; en contra del ciudadano: ROMULO JESUS LEON COA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 14.875.325, domiciliado en la segunda calle de las Colinas, casa s/n, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, en consecuencia debe el demandado cumplir categóricamente con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250,00). En el mes de diciembre debe el padre dar una bonificación especial de fin de y coadyuvar en un 50% en los gastos de útiles, uniformes, medicinas y médicos, todo ello en aras del interés superior de sus hijos , de Cinco (05), y Seis (06) años de edad, respectivamente.
La cantidad antes fijada se ha establecido tomando como base el salario mínimo nacional actual, el cual esta fijado actualmente en la cantidad de Novecientos Sesenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 967,15). Es decir la cantidad antes señalada representa el Veinticinco punto ochenta y cuatro por ciento (25,84%) del salario mínimo nacional, es decir, que dicha cantidad debe ir aumentando progresivamente a medida que aumente el salario mínimo nacional.- Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos mil Nueve (2009), siendo las 03:30 p.m. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Milagros Otero Ramos
La Secretaria,

Ada Gricelda Sánchez.
Exp. N° 798-09