REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANACOA, VEINTITRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE
199° y 150°
DEMANDANTE: ESTHER JOSEFINA CORDERO
DEMANDADO: MARCO ANTONIO RIVAS FIGUERA
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
Ingresan las presentes actuaciones por libelo de demanda que presentara ante este despacho el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y quien en uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, representa a la Ciudadana: ESTHER JOSEFINA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.658.643, de profesión docente, domiciliada en la Urbanización la Granja I, calle Principal, casa N° 79-A, Cumanacoa, Municipio Montes, quien expone que el ciudadano: MARCO ANTONIO RIVAS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, empleado de P.D.V.S.A., en Guaraguao, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 8.650.265, quien esta domiciliado en la Urbanización Las Aves, sector la Redoma, casa N° 134, cerca de SIGO, Barcelona Estado Anzoátegui, es el padre de sus hijas: , de quince (15) y catorce años de edad respectivamente, es el caso alega la ciudadana: ESTHER CORDERO, que en Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del Primer circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27-05-2004, según consta de expediente signado con el N° 1301-04, de la Sala de Juicio N° 02, quedó establecido como concepto de la Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 350,00), mensuales, de igual forma cubrir en un 50% los demás gastos que su educación, cultura y recreación amerite, inclusive los gastos por salud, seguro y asistencia medica.
Es el caso, plantea la demandante que esa cantidad actualmente resulta insuficiente para la manutención de sus hijas, dado el alto costo de la vida y la devaluación de la moneda. Así mismo manifiesta que le ha comunicado en varias oportunidades al ciudadano MARCO ANTONIO RIVAS FIGUERA, que esa cifra de dinero resulta insuficiente para cubrir las necesidades esenciales de sus hijas, pero el ha ignorado esta situación sin poder llegar a un acuerdo en cuanto al aumento de la obligación de manutención y los demás beneficios legales que le pudieran corresponder a sus hijas .
Es por lo antes expuesto que solicito ante usted, se sirva REVISAR DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que fue fijada en la sentencia de Divorcio que se anexa a la presente solicitud a favor de las adolescentes , ya que resulta insuficiente a la ciudadana ESTHER CORDERO, cubrir las necesidades escensiales de sus hijas ya identificadas. De igual manera se le fijen todos los montos en porcentajes y un monto de cualquier otro beneficio que pueda tener el ciudadano MARCO RIVAS, en su lugar de trabajo.
La presente solicitud se hace fundamentada en el artículo 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 8 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Se admite la demanda en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.009 y en el Auto de Admisión se acordó y ordeno la citación al demandado MARCO ANTONIO RIVAS FIGUERA. Así mismo se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Se comisiono al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, a fin que practique la citación del demandado, por cuanto el mismo vive en esa Jurisdicción. Se libraron Boletas de Notificación, Citación y Exhorto.
En fecha 28/10/2009, compareció voluntariamente el ciudadano MARCO ANTONIO RIVAS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.650.265, domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui, aquí de transito, quien expuso: “Me doy por citado en la presente causa y renuncio al termino de la distancia fijado por este despacho”. En esa misma fecha este Tribunal mediante auto acuerda fijar la celebración del acto conciliatorio el día 02/11/2009, a las 02:00 p.m., se acuerda librar telegrama a la ciudadana ESTHER CORDERO, a fin de que comparezca.
El día Dos (02) de Noviembre de 2009, a las 02:00 pm., término establecido para que se llevara a cabo Acto Conciliatorio; comparece por ante este tribunal el demandado MARCO ANTONIO RIVAS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.650.265, y se deja expresa constancia que la demandante ESTHER CORDERO no compareció al mismo. En consecuencia queda abierto a prueba el presente proceso de conformidad con el articulo 517 de de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Abierto el procedimiento a pruebas, se deja constancia que la parte demandante, ESTHER CORDERO, no compareció ni por si ni por medio de apoderados, y que el ciudadano MARCO ANTONIO RIVAS FIGUERA, en su carácter de demandado en fecha 11-11-2009, compareció sin asistencia jurídica consignando escrito con anexos contentivos de 25 folios útiles, el cual se agregó al expediente.
Vencido como está, el lapso de evacuación y promoción de Pruebas y estando dentro de la etapa procesal para decidir quien juzga analiza las actas procesales que conforman la presente causa, a fin de tomar una justa decisión.
Del exploración de las actas se valora las Copias Simples de las Actas de Nacimiento que rielan a los Folios: Cinco (05) y Seis (06) del presente expediente lo cual indica incuestionablemente que las adolescentes: , de quince (15) y catorce años de edad respectivamente son hijas de los ciudadanos: ESTHER JOSEFINA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.658.643 y del ciudadano: MARCO ANTONIO RIVAS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.650.265. Al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente es clara al establecer que para ddeterminar la Fijación de la obligación de Manutención debe estar comprobado la filiación, hecho que resulta en este caso plenamente comprobado.
De igual forma se aprecia, en los folios Nueve (09) al Catorce(14) copia de la Sentencia de Divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del Primer circuito, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27-05-2004, expediente signado con el N° 1301-04, de la Sala de Juicio N° 02, en la cual quedo establecido que el padre entregaría por concepto de la Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 350,00), mensuales, de igual forma cubrir en un 50% los demás gastos que su educación, cultura y recreación amerite, inclusive los gastos por salud, seguro y asistencia medica.
En el escrito presentado por el demandado MARCOS RIVAS, expreso a este Tribunal, su deseo de otorgar como Aumento a la cantidad establecida en la Sentencia de Divorcio, la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), adiciónales, es decir que entregaría la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), mensuales. Sugiere que esta cantidad adicional mensual la entregaría a las niñas de manera, personal en cuentas de ahorro individualizadas; y seguiría depositando de su sueldo la Cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) en la cuenta de la madre de sus hijas, ciudadana: Esther Cordero, cantidad esta que se descuenta directamente de su Nomina. Así mismo alega el mencionado ciudadano, que además de sus hijas , de quince (15) y catorce años de edad respectivamente, tiene Tres (03) hijos mas, hecho que demostró con la consignación de las respectivas actas de nacimientos, así como la constancia de su sueldo actualizada. De igual forma señalo su intención de aportar la cantidad de Mil Bolívares, (BS. 1.000;00), cuando pasen las vacaciones con su madre, ya que la mayoría de las veces las adolescentes pasan las vacaciones con él, y aportar en Diciembre Dos mil bolívares (BS. 2.000,00), para sus gastos en diciembre y en épocas escolares, la cantidad de Mil bolívares (Bs. 1.000,00). Estos alegatos no fueron desvirtuados y a criterio de quien juzga, se valora como positivo la existencia de otros niños a quien también hay que proteger.
Así las cosas esta claro que es responsabilidad de la Obligación de Alimentación es de ambos padres, lo que conlleva que ambos deben socorrer y mantener, criar a sus hijas independientemente de que el vinculo conyugal que los unía se haya disuelto ya que sus hijas son prioridad Absoluta y el sagrado deber que como padres les corresponden es indisoluble, es decir deben ser constantes y consecuentes con sus hijas. Así mismo para establecer la fijación de la Obligación de Manutención se debe tomar en consideración; la capacidad económica del obligado. Y visto la propuesta realizada por el ciudadano: MARCOS RIVAS, pensando en el Interés superior de las adolescentes: MARVELIS BEATRIZ y DILIANLEX JOSE RIVAS CORDERO, de quince (15) y catorce años de edad respectivamente niño, se toma en consideración la cantidad propuesta por el padre.
En tal sentido y en base a las consideraciones antes expuestas en el presente caso de acuerdo alo previsto en base a lo dispuesto en los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo del, de quince (15) y catorce años de edad respectivamenteson, son beneficiario de la Obligación de manutención y quien tienen derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: ESTHER JOSEFINA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.658.643, de profesión docente, domiciliada en la Urbanización la Granja I, calle Principal, casa N° 79-A, Cumanacoa, Municipio Montes, en su condición de progenitora los , de quince (15) y catorce años de edad respectivamente en contra del ciudadano: MARCO ANTONIO RIVAS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.650.265, domiciliado en la Urbanización Las Aves, sector la Redoma, casa N° 134, cerca de SIGO, Barcelona Estado Anzoátegui, en consecuencia debe el demandado aportar con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00). Los cuales debe depositar en la cuenta aperturada a nombre de la Ciudadana: ESTHER CORDERO. De igual forma debe entregar Mil Bolívares, (BS. 1.000;00), cuando pasen las vacaciones con su madre, cuando las adolescentes pasen las vacaciones con su padre éste no debe depositar la cantidad antes establecida; y aportar en Diciembre Dos mil bolívares (BS. 2.000,00), para sus gastos y cuando comiencen las clases para útiles, la cantidad de Mil bolívares (Bs. 1.000,00), en cuanto a los gastos médicos se comprobó que las mismas gozan de un seguro aportado por la empresa P.D.V.S.A, para la cual trabaja su padre . Se exalta a los padres mantener una comunicación en aras del interés superior de sus hijas: , de quince (15) y catorce años de edad respectivamente quienes están en una edad de desarrollo no solo físico sino, mental y no deben estar involucradas en un ambiente de discordia por ello se les conmina a pensar en el Interés de sus hijas.
La cantidad mensual antes señalada, deberá aumentar de manera automática, en la medida que se incremente el salario mínimo nacional, el cual esta establecido en la actualidad en la cantidad de Novecientos Sesenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 967,15). Es decir la cantidad previamente expuesta representa el Cincuenta y uno punto Setenta y por ciento (51,70 %), del salario mínimo nacional actual, lo que representa que dicha cantidad debe ir aumentando gradualmente en la medida que incremente el salario mínimo nacional, tomando como base el porcentaje antes señalado. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos mil Nueve (2009), siendo las 03:00 p. m. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Milagros Otero Ramos
La Secretaria,
Ada Gricelda Sánchez.
Exp. N° 797-09
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