REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, VEINTITRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE
199° y 150°

DEMANDANTE: DUVICT MERCEDES YEGRES VARELA.

DEMANDADO: CARLOS JULIO ZURITA VIVENES.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

La presente causa se inicia por escrito que introdujera ante este despacho la ciudadana MERILDA PALOMO, quien actúa en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, (COPRONA), haciendo uso de las atribuciones Conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el articulo 160, literal “I”, donde asiste a la ciudadana: DUVICT MERCEDES YEGRES VARELA, venezolana, de treinta y dos (32) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.772.191, domiciliada en la Manga, primera calle, casa N° 33, en la casa Alimentaria, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, quien pide le sea establecida la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, favor de sus hijos: , de Nueve (09) y Siete (07) años de edad, respectivamente; quienes son sus hijos habidos en su unión con el ciudadano: CARLOS JULIO ZURITA VIVENES, venezolano, de treinta y ocho (38) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.831.492, domiciliado en Barrio Blanco, frente a la casa de la señora Nidia Moreno, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, quien es profesor en educación integral y en la actualidad labora en la Zona Educativa del estado Sucre; a quien demanda por FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
Manifiesta la demandante que el ciudadano CARLOS JULIO ZURITA VIVENES, de manera irresponsable, a dejado de cumplir con su deber de padre para con sus hijos tanto afectiva como económicamente y ha dejado toda esta responsabilidad a ella, y por cuanto es obligación de ambos padres mantener, educar e instruir a sus hijos por ello y en base a lo establecido en los artículos 7, 8, 365, 366, 369, 370, 373, 375, 377 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente y el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicita la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de sus hijos , de Nueve (09) y Siete (07) años de edad, respectivamente.

Se recibe la demanda en fecha: ocho (08) de octubre de 2.009.

Se admite el catorce (14) de octubre de 2009 y se acuerda librar oficio a la Zona Educativa del Estado Sucre, con el fin de solicitar el sueldo global mensual con sus asignaciones de la parte demandada. Se acordó notificar al fiscal del Ministerio Publico. Se acuerda la citación del demandado Ciudadano: CARLOS JULIO ZURITA VIVENES. Se libro boletas, libelo y oficio.

En fecha: diez (10) de noviembre de 2009, el Alguacil de este despacho: JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado: CARLOS JULIO ZURITA VIVENES, parte demandada.

En fecha once (11) de noviembre de 2009, este despacho mediante auto, vista la consignación, hecha por el alguacil, acuerda fijar la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, para el día 13-11-2009, a las 10:00 horas am. Se libra telegrama, a la demandante ciudadana DUVICT MERCEDES YEGRES VARELA, a fin de que comparezca a dicho acto.
En fecha trece (13) de noviembre de 2009, siendo la hora y fecha fijado para que se celebrara el acto Conciliatorio, comparecieron los ciudadanos DUVICT MERCEDES YEGRES VARELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.772.191, parte demandante, y CARLOS JULIO ZURITA VIVENES, venezolano, de treinta y ocho (38) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.831.492, parte demandada, y exponen: el ciudadano CARLOS JULIO ZURITA VIVENES: Ofrezco como monto para la obligación de Manutención de mis hijos , la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales; en el mes de Agosto les daré la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y en Diciembre DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).- Seguidamente interviene la ciudadana DUVICT MERCEDES YEGRES VARELA: y expone: no estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijos:- En consecuencia quedo abierto a pruebas el Proceso de acuerdo a lo establecido en al 517, de la LOPNNA.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.009, compareció sin asistencia jurídica CARLOS JULIO ZURITA VIVENES, quien consignó, escrito y sus recaudos, constante de ocho (8) folios útiles. Se agrego.-

Abierto el procedimiento a pruebas, se deja expresa constancia que la parte demandante, no promovió, ni evacuó, prueba alguna, ni por si ni por medio de apoderado. El demandado consigno escrito contextito de Ocho folios útiles el cual se agrego, se analizo, a fin de tomar una acertada decisión.

Estando ahora dentro de la etapa procesal para decidir quien juzga analiza las actas procesales a fin de tomar decisión. Se valora las Copias Certificadas de Actas de Nacimiento que corren a las folios: Dos (02) y Tres (03) de las actas que componen el presente expediente y claramente prueban que las adolescentes , de Nueve (09) y Siete (07) años de edad, respectivamente, son hijos del ciudadano CARLOS JULIO ZURITA VIVENES, lo que comprueba fehacientemente la filiación. La obligación de manutención es un elemento que deviene de la filiación tal y como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente.
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 75:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”

Artículo 365. Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De los artículos antes transcritos se evidencia claramente que es deber tanto de la madre como del padre aunque estén separados del hogar, velar porque los hijos tengan cubiertas sus necesidades materiales y afectivas, y adoptar las medidas necesarias para proteger y formar correctamente a sus hijos, en función a su adecuado desarrollo integral progresivo.
Esta responsabilidad es de ambos padres y por ello deben de manera conjunta, socorrer con el sagrado deber de mantener y criar a sus hijos, que ese deber es compartido y que debe tomarse en cuenta y consideración para la fijación la capacidad económica del obligado.
• El interés superior.
• La prioridad absoluta.
• El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes.
• La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia.

En el presente caso no comparecieron al acto conciliatorio, ni presentaron, ni evacuaron prueba alguna, pero existe una solicitud de parte de la Madre de los niños que reclama a que su padre cumpla con ello, así las cosas en base a las consideraciones antes expuestas en el presente caso de acuerdo alo previsto en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo que el niño y la niña: , de Nueve (09) y Siete (07) años de edad, respectivamente como beneficiarios de la Obligación de manutención y quienes tienen derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral. El padre manifestó y consigno facturas en el cual se evidencia que existe el pago de un servicio de T.V el cual es parte de la recreación la recreación de sus hijos , así mismo expresa que el le pasa a sus hijos, y ofreció una cantidad la cual no fue aceptada por la madre, pero a criterio de quien juzga, debe tomarse sometimiento al verificar el sueldo del demandado.

Analizadas como han sido todas y cada uno de los alegatos presentadas; este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: DUVICT MERCEDES YEGRES VARELA, venezolana, de treinta y dos (32) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.772.191, domiciliada en la Manga, primera calle, casa N° 33, en la casa Alimentaria, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre en su condición de progenitora de las adolescentes: , de Nueve (09) y Siete (07) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano: CARLOS JULIO ZURITA VIVENES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.831.492, domiciliado en Barrio Blanco, frente a la casa de la señora Nidia Moreno, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, en consecuencia debe el demandado cumplir categóricamente con la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 350,00). En el mes de diciembre debe el padre dar una bonificación especial de fin de año de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) y para la compra de útiles y uniformes debe MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).. De igual forma, debe el padre coadyuvar con los gastos de medicinas y médicos, todo ello en aras del interés superior de sus hijos , de Nueve (09) y Siete (07) años de edad, respectivamente.

Esta cantidad se ha establecido tomando como base el salario mínimo nacional actual, el cual esta fijado actualmente en la cantidad de Novecientos Sesenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 967,15). Es decir la cantidad antes señalada representa el Treinta y seis punto dieciocho por ciento (36,18%) del salario mínimo nacional, es decir, que dicha cantidad debe ir aumentando progresivamente a medida que aumente el salario mínimo nacional.- Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos mil Nueve (2009), siendo las 03:00 p.m. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Milagros Otero Ramos
La Secretaria,

Ada Gricelda Sánchez.
Exp. N° 794-09