REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, VEINTITRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE
DEMANDANTE: DAMARIS ESTHER QUEVEDO DURAN.
DEMANDADO: ALEXIS JOSE BRITO NUÑEZ
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
La presente causa se inicia por escrito que introdujera ante este despacho la ciudadana IDARMIS MARQUEZ, quien actúa en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, (COPRONA), haciendo uso de las atribuciones Conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el articulo 160, literal “I”, donde asiste a la ciudadana: DAMARIS ESTHER QUEVEDO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.876.950, domiciliada en la calle Cardon, casa s/n, detrás del cementerio, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, quien pide le sea establecida la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, favor de sus hijos: , de Cinco (05), y Seis (06) años de edad, respectivamente; quienes son sus hijos habidos en su unión con el ciudadano: ALEXIS JOSE BRITO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.674.581, calle Cardon, casa s/n, detrás del cementerio, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, y de oficio chofer; a quien demanda por FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
Manifiesta la demandante que a pesar de que todavía conviven, el ciudadano ALEXIS JOSE BRITO NUÑEZ, de manera irresponsable, a dejado de cumplir con su deber de padre para con sus hijos tanto afectiva como económicamente y ha dejado toda esta responsabilidad a ella, y por cuanto es obligación de ambos padres mantener, educar e instruir a sus hijos por ello y en base a lo establecido en los artículos 7, 8, 365, 366, 369, 370, 373, 375, 377 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente y el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de mis hijos , de Cinco (05), y Seis (06) años de edad, respectivamente.
Se recibe la demanda en fecha: seis (6) de octubre de 2.009. El día nueve (9) de octubre de 2009, se admite y se acuerda notificar al fiscal del Ministerio Publico. Se acuerda la citación del demandado Ciudadano: ALEXIS JOSE BRITO NUÑEZ. Se libro boletas y libelo.
En fecha: veintiocho (28) de octubre de 2009, el Alguacil de este despacho: JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado: ALEXIS JOSE BRITO NUÑEZ, parte demandada.
El día veintiocho (28) de octubre de 2009, este despacho mediante auto, vista la consignación, hecha por el alguacil, acuerda fijar la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, para el día 02-11-2009, a las 10:00 horas am. Se libra telegrama, a la demandante ciudadana DAMARIS ESTHER QUEVEDO DURAN, a fin de que comparezca a dicho acto.
En fecha Dos (02) de Noviembre de 2009, siendo la hora y fecha fijado para que se celebrara el acto Conciliatorio, se deja expresa constancia de la no comparecencia de la demandante: DAMARIS ESTHER QUEVEDO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.876.950, ni el demandado ciudadano: ALEXIS JOSE BRITO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.674.581. En consecuencia quedo abierto a pruebas el Proceso de acuerdo a lo establecido en al 517, de la LOPNNA.
Abierto el procedimiento a pruebas, se deja expresa constancia que ni la parte demandante. Ni la parte demandada, promovieron ni evacuaron, prueba alguna, ni por si ni por medio de apoderados.
Estando ahora dentro de la etapa procesal para decidir quien juzga analiza las actas procesales a fin de tomar decisión. Se valora las Copias Certificadas de Actas de Nacimiento que corren a las folios: Dos (02) y Tres (03), de las actas que componen el presente expediente y claramente prueban que , de Cinco (05), y Seis (06) años de edad, respectivamente, son hijos del ciudadano ALEXIS JOSE BRITO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.674.581, lo que comprueba fehacientemente la filiación.
La obligación de manutención es un elemento que deviene de la filiación tal y como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del adolescente.
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 75:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Artículo 365. Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 369. Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
De los artículos antes transcritos se evidencia claramente que es deber tanto de la madre como del padre aunque estén separados del hogar, velar porque los hijos tengan cubiertas sus necesidades materiales y afectivas, y adoptar las medidas necesarias para proteger y formar correctamente a sus hijos, en función a su adecuado desarrollo integral progresivo.
Esta responsabilidad es de ambos padres y por ello denen de manera conjunta, socorrer con el sagrado deber de mantener y criar a sus hijos, que ese deber es compartido y que debe tomarse en cuenta y consideración para la fijación la capacidad económica del obligado.
• El interés superior.
• La prioridad absoluta.
• El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes.
• La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia.
En el presente caso no comparecieron al acto conciliatorio, ni presentaron ni evacuaron prueba alguna, pero existe una solicitud de parte de la Madre de los niños que reclama a que su padre cumpla con ello, así las cosas en base a las consideraciones antes expuestas en el presente caso de acuerdo alo previsto en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo que las adolescentes: , de Cinco (05), y Seis (06) años de edad, respectivamente como beneficiarios de la Obligación de manutención y quienes tienen derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: DAMARIS ESTHER QUEVEDO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.876.950, domiciliada en la calle Cardon, casa s/n, detrás del cementerio, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, en su condición de progenitora de las adolescentes: , de Cinco (05), y Seis (06) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano: ALEXIS JOSE BRITO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.674.581, calle Cardon, casa s/n, detrás del cementerio, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, y de oficio chofer; en consecuencia debe el demandado cumplir categóricamente con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250,00). En el mes de diciembre debe el padre dar una bonificación especial de fin de año de de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00). Así mismo debe el padre coadyuvar con los gastos de vestido, medicinas, médicos, útiles escolares, todo ello en aras del interés superior de sus hijas , de Cinco (05), y Seis (06) años de edad, respectivamente. Esta cantidad se ha establecido tomando como base el salario mínimo nacional actual, el cual esta fijado actualmente en la cantidad de Novecientos Sesenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 967,15). Es decir la cantidad antes señalada representa el veinticinco coma ochenta y cinco por siento (25,85%), del salario mínimo nacional, es decir, que dicha cantidad debe ir aumentando progresivamente a medida que aumente el salario mínimo nacional.- Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos mil Nueve (2009), siendo las 02:00 p.m. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Milagros Otero Ramos
La Secretaria,
Ada Gricelda Sánchez.
Exp. N° 792-09
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