REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, DIECISEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE
199° y 150°

Se inició el presente procedimiento contentivo de la promoción de Interdicción, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana: SILVIA JOSEFINA GARCIA de CORASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.873.378 y de este domicilio, asistido por el abogada en ejercicio MARIA JOSE GREIGE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.643.048 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.964, quien solicitó ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 393, 395 y 396 del Código Civil vigente en concordancia con lo pautado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la INTERDICCIÓN de su Hijo: JESUS ARMANDO CORASPE GARCIA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.398.882, por presentar dificultad en el desarrollo Psicomotor diagnosticándosele una Parálisis Cerebral Infantil, síndrome de down, retraso mental moderado y discapacidad moderada, que consiste en un trastorno motor, que afecta el movimiento de su cuerpo, presentando Discapacidad de sus miembros inferiores y superiores, con lesiones especificas del cerebro lo que le produce movimientos involuntarios, con dificultad en el habla que requiere terapia permanente y oportuna a tal punto, ha hecho permanente su incapacidad, para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieren de su participación que lo imposibilita a realizar las actividades que por si mismo y con libre albedrío a cualquier acto de administración, promoviendo la Tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil.
En fecha 26 de octubre de 2.009, este Despacho Judicial dictó auto fijando el Quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el acto de declaración de parientes o amigos inmediatos del ciudadano: JESUS ARMANDO CORASPE GARCIA, en torno a su estado de salud, igualmente se fijó el Séptimo (7to) día de despacho siguiente para trasladarse y constituirse: en la Calle Las Flores , casa N° 14 de la Población de Arenas Municipio Montes, del Estado Sucre; a los fines de ser interrogarlo, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Asimismo, acordó referir al ciudadano: JESUS ARMANDO CORASPE GARCIA, a la Medicatura Forense, a objeto de que fuera evaluado y se elaborara el respectivo informe médico, librándose el respectivo oficio.
En fecha Tres (03) de Noviembre de 2009, fueron interrogados por la Juez Provisorio de este Juzgado los ciudadanos GREGORINA RONDON GARCIA, RAFAEL ANTONIO BARRETO, CARLOS ENRIQUE VALLEJO y YULIA GARCIA CORASPE, (folios 11, 12, 13 Y 14).
En fecha: Once (11) de Noviembre de 2009, se trasladó y constituyó, el Tribunal en la casa de habitación del ciudadano: JESUS ARMANDO CORASPE GARCIA, quien fue interrogada por la Juez de este Tribunal (folio 15).
Ahora bien, observa quien suscribe, que las declaraciones de los ciudadanos GREGORINA RONDON GARCIA, RAFAEL ANTONIO BARRETO, CARLOS ENRIQUE VALLEJO y YULIA GARCIA CORASPE, son hábiles y contestes al afirmar que la ciudadano: JESUS ARMANDO CORASPE GARCIA, Parálisis Cerebral Infantil, retraso mental moderado y discapacidad moderada, motivo por el cual se le atribuye el valor de plena prueba a las referidas testimoniales, en virtud de no resultar contradictorias entre sí y por concordar tales deposiciones con el contenido del informe médico legal elaborado con motivo de la evaluación efectuada a JESUS ARMANDO CORASPE GARCIA, el cual coincide con el Informe medico emitido por el Dr. Rodríguez Cruz Enrique, certificado Médico N° 86.735, Emanado de la Misión Barrio Adentro, Centro Diagnóstico Integral Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, el cual manifiesto y evaluó que dicha enfermedad consiste en un trastorno motor, que afecta el movimiento de su cuerpo, presentando Discapacidad de sus miembros inferiores y superiores, con lesiones especificas del cerebro lo que le produce movimientos involuntarios, con dificultad en el habla que requiere terapia permanente, a cuya instrumental se le atribuye el valor de plena prueba, por consistir un documento público administrativo, que contiene una declaración que merece fe, por haber sido suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Así se decide.
Aunado a lo anterior, consta en autos que en fecha 11 de Noviembre de 2009, quien suscribe interrogó a el ciudadano sujeto a interdicción, de cuya acta se desprende que éste no respondió a todas las preguntas, y que el mismo hablaba y respondió en forma vaga e imprecisa, utilizado en un tono de voz muy bajo, lo cual impidió que se escuchara lo que pronunciaba, inclusive se pudo apreciar que no sabe dicha ciudadana su edad, así como se evidencia que físicamente no puede trasladarse ni valerse por si solo; circunstancias ésta que coincide con los medios de pruebas valorados con anterioridad y así se decide.
En consecuencia, cumplidos los trámites establecidos en el artículo 396 del Código Civil y por cuanto de la averiguación sumaria iniciada por este Despacho Judicial resultan hechos suficientes que conllevan a la Interdicción de la ciudadana JESUS ARMANDO CORASPE GARCIA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.398.882, en atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano: JESUS ARMANDO CORASPE GARCIA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.398.882, y designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana: SILVIA JOSEFINA GARCIA de CORASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.873.378, en su condición de madre del la prenombrado ciudadano y así se decide.

De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil queda el presente juicio abierto a pruebas. Notifíquese al tutor interino designado de la presente decisión y a partir de la fecha en que conste en autos la resulta de dicha notificación, comenzará a correr el lapso de promoción de pruebas conforme al juicio ordinario. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanacoa, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve (2009). Siendo las 10:00 horas a.m. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abg. MILAGROS OTERO RAMOS

La Secretaria.,


ADA GRICELDA SANCHEZ.


NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo la 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,


ADA GRICELDA SANCHEZ









Exp. N° 803-09
Materia: Civil-Personas
Sentencia: Interlocutoria