REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE
199° y 150°

Visto el escrito presentado por el Abog. FELIX CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.918.847, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.135, quien actúa en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de Sociedad de Comercio SERVICABLE, C.A. Empresa que se encuentra debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 22-01-2004, bajo el N° 01, formalmente autorizado para actuar en nombre de la empresa según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 27 de Abril de 2009, bajo el N° 43, Tomo 94 de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho, quien estando dentro de la etapa procesal para contestar la demanda interpuesta Por Desalojo en contra de su representado intentada por el ciudadano: HENRY GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificado en Autos representado por el Abogado: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 129.714, opuso de acerado a lo previsto en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Las Cuestiones Previas fundada en los ordinales 1°, 6°, 7° y 11°, al respecto esta Juzgadora se pronuncia de la siguiente manera:
Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346:
“Dentro del lapso para dar contestación a la demanda podrá demandado oponer en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:
1.- La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste ….” (subrayado mio).
La competencia del Juez, conforme a las disposiciones generales establecidas en nuestra legislación procesal civil, se determina así: 1.- Por la naturaleza de la cuestión que se discute; por el valor de la Demanda y por el territorio.
La incompetencia del Juez, en atención a lo señalado en el ordinal 1° del articulo 346, puede plantarse como cuestión previa, pero si se trata de asuntos atinentes al orden publico, la misma puede proponerse en cualquier estado e instancia del proceso.
En este caso no se trata de un asunto de interés público, sino que es un contrato entre los interesados lo hace que su naturaleza sea de carácter privado por lo cual, en esta etapa del proceso es la oportunidad legal para oponer la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, ordinal 1°.
Al respecto de la Competencia por el territorio los artículos 47 y 60 ejusdem esbozan:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”
Artículo 60 “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia .
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. (subrayado mío)
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. (Subrayado mío)
En este caso la parte demandada a formulado la Incompetencia del Juez, en atención a lo señalado en el numeral 1° del artículo 346, en la oportunidad legal correspondiente y alega para ello lo contenido en la Cláusula Vigésima del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano HENRY GONZALEZ, en su carácter de Arrendador-demandante; por una parte y por la otra la empresa SERVICABLE, C.A. en el carácter de Arrendatario-demandado, el que establece:
“Para todos los efectos y consecuencias Jurídicas derivadas de este contrato, las partes eligen como domicilio especial con exclusión de cualquier otro, a la ciudad de Cumaná, del estado Sucre a la Jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declaran someterse”.
Por el argumento, antes planteado en la cláusula Vigésima del contrato de arrendamiento, esencia de la solicitud de desalojo del presente litigio, plantea el apoderado judicial del la parte demandada, que habiendo las partes elegido como domicilio especial a la ciudad de Cumaná, por su propia voluntad libre y expresa en la mencionad a cláusula, la presente acción no debió ser propuesta por el actor ante este Honorable Tribunal, por cuanto es incompetente por el Territorio, ya que el Tribunal Competente es el Juzgado de los Municipio Sucre y Cruz salmeron Acosta, del Estado Sucre.
Al respecto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.
Una vez plasmados tanto los elementos jurídicos que regulan la incompetencia por el territorio y que se relacionan con esta y lo alegado por el demandando, esta Juzgadora en la oportunidad de Contestar la oposición hecha por apoderado Judicial a Incompetencia por el territorio, vista y analizadas como han sido todos los alegatos propuestos por la parte así como lo establecido en la ley y el contenido de la Cláusula Vigésima del contrato de arrendamiento suscrito entre el Ciudadano; Henry González, como arrendador y la Empresa Servicable, como Arrendatario, en el cual instituyen como domicilio procesal, la ciudad de Cumaná, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales se someten; por la razones expuestas anteriormente este Juzgado del Municipio Montes, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la oposición interpuesta por los demandados, relativa a la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil venezolano de la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO; y se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la misma y de acuerdo a lo previsto en el ultimo aparte del articulo 353 ejusden, el cual establece taxativamente:
Artículo 353 Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.

En consecuencia remite las actuaciones al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA del Primer Circuito del Estado Sucre, el cual es el competente para seguir conociendo la presenta causa en el estado en que se encuentra.
Publíquese y déjese copia.
En Cumanacoa, a los once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009).- Siendo las 02:00 horas p.m. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Milagros Otero Ramos


La Secretaria,

Ada Gricelda Sánchez.





Exp. N° 784-09
MOR/mor.