REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CUMANACOA, ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE
199° y 150°
DEMANDANTE: DARIANNY SOLEDAD MAGALLANES BRAVO
DEMANDADO: JESUS LEANDRO RAMIREZ RAMIREZ.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Se inició la actual causa en fecha: Quince (15) de Junio de 2009, mediante escrito que introdujera ante este Juzgado, la ciudadana: MERILDA PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.703.190, quien procediendo en su potestad de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, (COPRONA), haciendo uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el articulo 160, literal “I”, solicitó ante este despacho la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña: , de Dos (02) años de edad; hija de los ciudadanos: JESUS LEANDRO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.703.190, de profesión obrero, domiciliado en la Calle Soledad de Maria, frente al bar El Ratón, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre y de DARIANNY SOLEDAD MAGALLANES BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° 19.238.208, domiciliada en la Calle cantarrana, casa s/n, cerca del festejo el Placer, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre.
En el escrito la Consejera manifiesta que, el ciudadano JESÚS LENADRO RAMIREZ, desde que la niña nació, no ha cumplido con sus obligaciones como padre, razones que motivaron a que la madre de la niña ciudadana: CARLA ANDREINA VELASQUEZ ESPARRAGOZA concurriera al Consejo de Protección con la propósito de que se conmine al ciudadano JESUS LEANDRO RAMIREZ RAMIREZ, en su carácter de padre del , de Dos (02) años a que cumpla con su deber, de padre.
En este sentido y tomando en consideración los impedimentos de la niña: de Dos (02) años por razones de la edad que tienen, quienes no pueden satisfacer sus necesidades y por cuanto es obligación de ambos padres, mantener, educar a sus hijos y por estar llenos los extremos legales para solicitar la Fijación de la Obligación de Manutención, como lo son la filiación legalmente establecida, ya que esta no es una acción irrenunciable, tiene el carácter de crédito privilegiado, se fundamenta la presente solicitud en base a los artículos: 7, 8, 365, 366, 369, 370, 373, 375, 376, 377 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La demanda se admitió el día Dieciocho (18) de Junio de 2009 y en el Auto de Admisión se acordó y ordeno la citación al demandado JESUS LEANDRO RAMIREZ RAMIREZ. Y se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Se libraron Boletas de Notificación, Citación.
Siendo el Dos (02) de Noviembre de 2009, el ciudadano JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, Alguacil de este despacho, consigno en un (1) folio útil, boleta de notificación del ciudadano JESUS MOYA, en su condición de Fiscal Cuarto Del Ministerio Publico, debidamente firmada.
El día Seis (06) de Noviembre de 2009, en horas de despacho comparecieron los ciudadanos: JESUS LEANDRO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-16.703.190, de profesión obrero, domiciliado en la Calle Soledad de Maria, frente al bar El Ratón, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre y de DARIANNY SOLEDAD MAGALLANES BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° 19.238.208, domiciliada en la Calle cantarrana, casa s/n, cerca del festejo el Placer, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, quienes expusieron ante este despacho: “las causas que dieron origen a esta demanda ya cesaron, estamos juntos, todo esta funcionando normalmente, por eso desistimos de la presente demanda. La ciudadana DARIANNY MAGALLANES, dijo: “el padre de mi hija esta cumpliendo con su responsabilidad como padre, por eso solicito se cierre este expediente”. Solicitamos que el presente DESISTIMIENTO sea homologado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Visto, la solicitud de Desistimiento hecha por las partes en el cual solicitan el DESESTIMIENTO, este despacho observa, que el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su Artículo 263 establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual se desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Verificados las Actas procesales que conforman la presente causa y por estar llenos los extremos de ley según lo establecido en el Articulo 263 del Código de procedimiento Civil Venezolano, este Tribunal del Municipio Montes, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION, al DESESTIMIENTO de acuerdo a lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-Así se decide.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanacoa, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos mil Nueve (2009). Siendo las 10:00 horas a.m. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Milagros Otero Ramos
La Secretaria,
Ada Gricelda Sánchez.
Exp. N° 767-09
MOR/mor.
|