JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
199° y 150°.


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibida en este Despacho en fecha 08 de Octubre de 2009, presentada conjuntamente por los ciudadanos: GENARO ANTONIO LAREZ PEREDA y ANA DELLANIRA RODRIGUEZ CAMPOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 3. 871.553 y V- 5.081.625, respectivamente, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, RAFAEL LUIS SANCHEZ SANCHEZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 126.380 y de este domicilio.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
Capitulo I. DE LA UNION MATRIMONIAL.- “En fecha Quince (15) de Octubre de 1974, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la población de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, conforme se evidencia del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 28 del Libro de matrimonio Civil llevado ante la misma, para el año 1974, la cual acompañamos anexa a la presente en Copia Certificada, marcada con la letra “A”. Durante nuestra unión conyugal no hubo procreación de hijos, igualmente es importante destacar que no se fomentaron bienes de fortuna que repartir.- Capitulo II. DE LA SEPARACION DE CUERPO DE HECHO.- Ahora bien, ciudadano Juez, después de unidos en Matrimonio nos residenciamos en una vivienda ubicada en la calle Monagas del sector Caigua, en la población de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; pero esa armonía sufrió una ruptura a partir del mes de noviembre de 1975, comenzamos a distanciarnos como pareja, no prestarnos el socorro y la asistencia mutua, por lo que en fecha 14 de marzo de 1976 y después de analizarlo decidimos separarnos de hecho para determinar si podríamos continuar conviviendo como pareja, sin embargo hasta la presente fecha no hemos reanudado vida en común, ella reside en el sector Las Casitas, casa S/N., y por su parte el cónyuge en la calle Rómulo Betancourt, casa S/N de la población de Marigüitar, Estado Sucre, de tal manera que es evidente la ruptura prolongada de la vida en común y la separación de hecho, subsumiendo nuestra conducta dentro del parámetro del Artículo 185-A del Código Civil vigente, a saber:
…”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.-Omissis.”

En fecha Catorce (14) de Octubre de dos mil nueve (2009), el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su citación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada.-

En fecha Dos (02) de Noviembre de dos mil nueve (2009), el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó la boleta debidamente firmada.

En fecha Dieciséis (16)de Noviembre de dos mil nueve (2009), compareció por ante éste Tribunal el Ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Civil, expone: “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formulo ante éste Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: GENARO ANTONIO LAREZ PEREDA y ANA DELLANIRA RODRIGUEZ CAMPOS, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al Juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes”.-
III
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: GENARO ANTONIO LAREZ PEREDA y ANA DELLANIRA RODRIGUEZ CAMPOS, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio Dos (02) vuelto, de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos, e igualmente manifiestan que no se fomentaron bienes de fortuna que repartir.-

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del día 14 de Marzo de 1976 a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, 13 de Octubre de 2009, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en su solicitud.

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
IIII
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: GENARO ANTONIO LAREZ PEREDA y ANA DELLANIRA RODRIGUEZ CAMPOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 8.871.553 y V- 5.081.625, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, RAFAEL LUIS SANCHEZ SANCHEZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 126.380, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha Quince (15) de Octubre de mil novecientos Setenta y cuatro (1.974).-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase mediante oficio, Copia Certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.-

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Marigüitar, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

________________________________________
Abog. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA;
Juez Temporal;
_____________________________
Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario;

Nota: En la misma fecha de hoy, 18 de Noviembre de 2009, siendo las 1. 50,oo, horas de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

______________________________
Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario.

Sentencia Definitiva
Materia: Civil - Familia
Expediente número: 069 – 2009.-
AME/fjt.-