REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199° y 150°

EXPEDIENTE N° 09-94
PARTES: JUSTA JOSEFINA HURTADO y JOSE ANDARCIA RODRIGUEZ
ABOGADO ASISTENTE: JULIO VISAEZ HERRERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de Divorcio 185-A, presentada ante este Tribunal por los ciudadanos JUSTA JOSEFINA HURTADO y ANTONIO JOSE ANDARCIA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.135.768 y V- 5.075.045, respectivamente, y domiciliados la primera de los nombrados en: Calle Santa Marta, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y el segundo en: Calle Colombia, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO VISAEZ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.166, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, y a tales efectos expusieron en su escrito que: “ En fecha 21 de Septiembre de 1996, contrajimos matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Una vez casados, ambos fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Santa Marta, Casa S/N° de la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, donde los primeros dos años de la unión, nos entendimos, con las desaveniencias normales que pudiesen tener las parejas recién casadas. Pero a mediados del mes de Octubre de 1998, luego de diversos problemas presentados entre nosotros como pareja y al estar viviendo en la casa de la ciudadana Sotera Hurtado, de manera voluntaria, libre y deliberadamente decidimos separarnos de hecho, mas no de derecho, por lo que la casa donde teníamos establecido nuestro domicilio conyugal quedo ocupada por la ciudadana Justa Hurtado mientras que el ciudadano Antonio José Andarcia se mudo a su residencia ubicada en la calle Colombia de esta población. Así luego de ello, no volvimos a tener contacto ni física ni sentimentalmente, no obteniendo hijos, ni bienes de nuestra unión matrimonial. Por ello ciudadana Juez, a la luz de los hechos anteriormente narrados, es evidente que ha existido una ruptura prolongada del vinculo matrimonial desde hace más de once (11) años, lo constituye y configura en la ruptura prolongada del vinculo matrimonial, contemplado como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Siendo por ello por lo que comparecemos ante su competente autoridad, para solicitar la disolución de vinculo matrimonial existente, mediante sentencia definitivamente por este despacho. Igualmente declaramos formalmente que no obtuvimos bienes de fortuna, así como tampoco concebimos hijos durante la existencia de nuestra unión matrimonial.”.
Ahora bien, en fechas: 09 de Octubre de 2009, el Tribunal dicta Auto de Admisión, mediante el cual admite la Solicitud de marras fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, considerando que se da cumplimiento a los presupuestos contenidos en el citado artículo, y ordenó emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia; 20 de Octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consigna boleta de citación debidamente firmada; 03 de Noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quien en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que señala el Artículo 185-A del Código Civil, formuló ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges JUSTA JOSEFINA HURTADO y ANTONIO JOSE ANDARCIA RODRIGUEZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el expediente y encontró demostrada la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, ver folio 09.
Estando dentro del término legal para emitir su pronunciamiento en la presente causa este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, pasa a hacerlo previa las siguientes observaciones: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: JUSTA JOSEFINA HURTADO y ANTONIO JOSE ANDARCIA RODRÍGUEZ, de conformidad con el Acta de Matrimonio expedida por el Registrador Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, anexada a la solicitud en copia certificada, cursante al folio dos (02) del presente expediente, de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 21 de Septiembre de 1996, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: De la unión matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna. TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los nombrados cónyuges alegada en la solicitud, mediados del mes de Octubre de 1998, han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo que supera el lapso establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la Solicitud de Divorcio. CUARTO: Que citada la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Es por los razonamientos de hecho y de derecho anteriores que este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Casanay, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio conjuntamente formulada por los ciudadanos JUSTA JOSEFINA HURTADO y ANTONIO JOSE ANDARCIA RODRÍGUEZ, por el procedimiento previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal por ruptura prolongada de la vida en común del matrimonio contraído por los nombrados ciudadanos, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha 21 de Septiembre de 1996, según acta Nº 34.- Y ASI SE DECIDE.
La presente decisión se toma de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Casanay, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ADELAIDA FERNÁNDEZ LIRA.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ADRIANA DEL VALLE TERIUS SANCHEZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 1:30 p.m., previo los requisitos de Ley.-

Sentencia: Definitiva. LA SECRETARIA ACC,
Materia: Civil-Familia.
Exp. N° 09-94
AFL/ats/rdcv. ABG. ADRIANA DEL VALLE TERIUS SANCHEZ.