REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO

EXPEDIENTE: 09-93
DEMANDANTES: RAFAEL JOSE NELSON CARMONA y FRANCISCA DEL CARMEN NELSON CARMONA
APODERADO JUDICIAL: CATALINO SANTIAGO GONZÁLEZ
DEMANDADO: PEDRO MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JAVIER TINEO MATA
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista y en conocimiento del contenido del Escrito presentado por la parte demandada, ciudadano PEDRO MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, cedulado Nro. V- 13.729.120, debidamente asistido por el profesional del Derecho Carlos Javier Tineo Mata, Abogado en ejercicio Inpre-Abogado Nro. 100.796, venezolano, mayor de edad y con domicilio en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre; Escrito este de fecha 27-10-2009, en el cual da contestación a la demanda y alega la cuestión previa prevista en el “Articulo 346, Ordinal 3°del Código de Procedimiento Civil, “por no tener los demandantes la representación que se atribuyen”, que fuera intentada en su contra por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ y FRANCISCA DEL CARMEN NELSON CARMONA, ambos venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 15.554.783 y V-15.554.791, debidamente asistidos por el Dr. Catalino Santiago González, también venezolano, de este domicilio, Inpre-Abogado Nro. 45.432 y cedulado V- 4.784.196; y cursante al Expediente 09-93.
Este Juzgado, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la Cuestión Previa formulada por el identificado demandado, Pedro Manuel González Rodríguez, prevista en el Ordinal 3° del Articulo 346 ejusdem en lo referente a “(…), o por no tener la representación que se atribuya la parte actora (…)”, formula las siguientes observaciones:
Al respecto prevé el Artículo 884 del Código Adjetivo nombrado que se copia en parte, “En el acto de contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los Ordinales 1° al 8° del Articulo 346 presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato si tal fuese el caso y el Juez,{…}, decidirá el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en el mismo acto,{…}. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”, negrillas de la Sentenciadora.
Ahora bien, se desprende del Escrito de marras que la parte demandada no consigna ningún tipo de pruebas que acredite la falta de representación, ilegitimidad, con que supuestamente actúan en la presente causa los accionantes Rafael José y Francisca del Carmen Nelson Carmona, no obstante que en la presunta “Contestación de la Demanda” nombra documentos que no consigna según nota de Secretaría de la misma fecha 27-10-2009. Por lo que a consideración de esta Sentenciadora la parte formulante de la Cuestión Previa de marras no aporto tipo de prueba alguno que acredite la veracidad de sus alegatos.- Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, se evidencia de la revisión de los autos que conforman la presente causa, Expediente 09-93, que la parte accionante también identificada, consignan con el Libelo de Demanda, ciertos documentos públicos, a saber, sus correspondientes Partidas de Nacimiento, Acta de Defunción del causante José Rosario Nelson Caraballo, en vida titular de la Cedula de Identidad Nro. V-1.465.266; instrumentos estos que hacen presumir, a esta Administradora de Justicia, salvo prueba en contrario, la capacidad de legitimidad de los ciudadanos RAFAEL JOSE NELSON CARMONA y FRANCISCA DEL CARMEN NELSON CARMONA, plenamente identificados en auto para intentar la presente acción .- Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, se desprende de la revisión practicada a los autos que conforman al determinado Expediente que no consta documento ni indicio alguno que beneficie al Oponente en su alegato de la falta de representación que se atribuyen los accionantes.- Y ASI SE DECIDE.
Es en fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas que este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco, Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Casanay, que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, y en consecuencia NIEGA la cuestión previa alegada por la parte demandada, ciudadano PEDRO MANUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en la presente causa, “falta de representación, ilegitimidad, de la actora para intentar la acción”, prevista en el Articulo 346 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por no haber alegado ni constar en auto medio o indicio de prueba alguno que lo beneficie en el sostenimiento de la pretensión alegada, cuestión previa, tal como lo ordena el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se insta al demandado a dar contestación a la demanda al día siguiente de su notificación de la presente decisión en horas de Despacho.
La presente decisión se toma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del término procesal establecido en el referido Artículo 885, se ordena su notificación a la parte demandada señalándole que debe dar contestación a la demanda al DÍA SIGUIENTE DE SU NOTIFICACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo referido Código Procedimental.
Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente Decisión y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ADELAIDA FERNANDEZ LIRA.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ADRIANA DEL VALLE TERIUS SANCHEZ.

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:15 p.m., previo los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ADRIANA DEL VALLE TERIUS SANCHEZ.

Exp. N° 09-93
AFL/ats/rdcv.