REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 09 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003557
ASUNTO: RP11-P-2008-003557


AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA


Realizada audiencia de revisión en el presente asunto seguido a "OMISIS", por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto en el artículo 471-a del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Antonio José García, en la que la defensa pública solicitó la cesación de la medida y la representación fiscal no se opuso, éste tribunal observando:
Primero: en fecha 30/03/2009 la sancionada antes identificada, fue condenada al cumplimiento simultáneo de las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, por el lapso de un (01) año, 24/04/09 quedando obligada al cumplimiento de Once (11) meses y veintiocho (28) días. Siendo impuesta en fecha 08/05/09.
Segundo: hasta la presente fecha ha cumplido el lapso de seis (06) meses de las medidas impuestas, faltándole por cumplir el lapso de cinco (05) meses y veintiocho (28) días que vence el 06 de Mayo del 2010.
Tercero: de acuerdo al resultado de los informes psico sociales: es una joven serena ajustada a las normas,, sin rasgos de trasgresión que la pongan en riesgo social. Es una joven con responsabilidad de hogar, preactiva con disponibilidad para retomar los estudios y superarse académicamente…asume su responsabilidad,..asume que la invasión es un delito y que muchos lo hacen para lucrarse después, pero ella lo hizo respondiendo a su necesidad de tener una casa propia
Cuarto: de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas al adolescente, y visto que en la audiencia de revisión realizada en la presente fecha, las partes solicitaron la cesación de la medida, lo pertinente es decretarla, en virtud de que la joven ha cumplido con más de la mitad de la medida y ha entendido la ilicitud que ella cometió.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN del presente asunto, por el cumplimiento de la sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y las copias solicitadas por las partes. Archívese en su debida oportunidad. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. María Pereira