REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 09 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000263
ASUNTO: RP11-D-2008-000263

AUTO DECLARANDO CON LUGAR
LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA


Realizada la audiencia de revisión de medida en el presente asunto seguido a "OMISIS", por la comisión del delito de Robo De Vehiculo Automotor, tipificado en los artículos 05, en concordancia con el articulo 6 Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Ángelo Dominico Luiggi Torres; en la cual la defensora pública Abg Mercedes Molina S. solicitó: la ratificación de la medida de Privación de libertad, solicitada igualmente por la representación fiscal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero; 12/08/2008 el referido sancionado fue condenado a cumplir la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) Años y cuatro (04) meses, siendo ejecutada en fecha 29/09/08 descontándosele el lapso de tres (03) meses y siete (07) días de detención siendo impuesta en fecha 06/05/09, quedando obligado al cumplimiento de tres (03) años y veintitrés (23) días de Privación de libertad
Segundo desde el día 15/10/08, fecha en que el joven ingresó al centro hasta el día 17/11/08 fecha en que se fugó del centro transcurrieron un (01) mes y dos (02) días de privación de libertad, y desde el día 10/04/09 fecha en que fue capturado hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) meses y veintinueve (29) días de privación de libertad
Tercero que hasta la presente fecha ha cumplido el lapso de ocho (08) meses y un (01) día faltándole por cumplir el lapso de dos (02) años, dos (02) meses y veintidós (22) días.
Cuarto: de acuerdo a la opinión de la trabajadora social Lic. Livis Palma, quien expone: se trata de un joven con cierta madurez emocional, y conciencia de problemática, que asiste adecuadamente a la consulta psicosocial establecida, recibiendo agradablemente las orientaciones que se le imparten, proviniendo de una familia desintegrada, de escasos recursos, quienes han sido un factor determinarte en las conductas adquiridas por este, aun cuando Richard se ha establecido ciertas metas, el tiempo que ha transcurrido privado, no ha sido suficiente para obtener resultados adecuados que le permitan su reinserción social por ahora.
Quinto: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, considera quien decide que debe ratificarse el cumplimiento de la medida de privación de libertad, a los fines de lograr ese pleno desarrollo, ya que aún le falta un tiempo considerable por cumplir.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara 1.- la ratificación del cumplimiento de la Medida de Privación de Libertad, por al tiempo que le falta por cumplir al Sancionado Richard José Vera Vera de dos (02) años, dos (02) meses y veintidós (22) días. 2.- con lugar la solicitud de copias simples. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. María Pereira