REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 5 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003743
ASUNTO: RP11-P-2008-003743
AUTO DE EJECUCIÓN
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano en fecha 09/10/09, mediante la cual se sancionó al joven "OMISIS"; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Renny Israel Rodiguez Hernandez, al cumplimiento de la sanción de Privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620 Literal “F”, 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal “A”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido este tribunal de ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado no ha sido objeto de detención preventiva por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir el sancionado es de cinco (05) años de la medida de Privación de Libertad; Segundo: observándose que el joven antes identificado, ya es mayor de edad, para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, el mismo (una vez impuesto) deberá permanecer recluido provisionalmente en las instalaciones de la Comandancia de Policía de ésta ciudad, hasta tanto se reciba informe favorable o no (suscrito por el equipo técnico adscrito al Centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez) para su ingreso a dicho centro, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley especial. En consecuencia se ordena la celebración de audiencia de Imposición para el día 18-11-2009, a las 10:30 a.m. en el despacho de ésta tribunal, Ahora bien por cuanto el sancionado actualmente se encuentra en libertad, se ordena su citación por intermedio de la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Director del Centro solicitando el respectivo informe favorable o no sobre el ingreso sobre el ingreso del sancionado a dicho centro a la mayor brevedad posible. Cúmplase
La Juez de Ejecución
Abg. Marisandra Cañizares G.
La Secretaria
Abg. Doanalmy Román