REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 04 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000166
ASUNTO: RP11-D-2005-000166

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA


Revisado como ha sido el presente asunto seguido a "OMISIS, por la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional, y Porte Ilícito De Arma De Fuego previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ejusdem del Código Penal vigente para la época de la comisión de los hechos, en perjuicio de: el hoy occiso: Jesús Del Valle Bonillo Hernández Y El Estado Venezolano, éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 11-08-2005, fue sancionado al cumplimiento de la medida de Privación de libertad por el lapso de tres (03) Años, cuatro (04) meses, dicha sentencia fue ejecutada en fecha 21/09/05, e impuesta en fecha 05/10/05, quedando obligado al cumplimiento de tres (03) años, un (01) mes y veinticinco (25) días de la medida de Privación de libertad
Segundo en revisiones de fechas 04/07/06, 24/01/07 y 08/08/07 le fue ratificado el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, fugándose del centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez en fecha 12/08/07 según consta de acta que corre inserta al folio ciento treinta y siete (137) de la segunda pieza de la presente causa.
Tercero: que para el momento de la fuga del sancionado éste tenía cumplido el lapso de un (01) año, diez (10) meses y veintiún (21) días de privación de libertad, faltándole por cumplir el lapso de un (01) año, tres (03) meses y cuatro (04) días de la medida impuesta, cuyo cumplimiento prescribía con el transcurso del lapso de un (01) año, diez (10) meses y veintiún (21) días.
Cuarto: desde la fecha en que se inicio el incumplimiento de la medida hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de dos (02) años, dos (02) meses y veintiún (21) días, por lo que ha operado la prescripción de la sanción de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, pues el lapso transcurrido es mayor al doble del lapso que le faltaba por cumplir.
Quinto: de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, y visto que en el presente asunto, ha transcurrido el lapso de dos (02) años, dos (02) meses y veintiún (21) días, desde la fecha en que se inició el incumplimiento de la medida, lo pertinente es decretar la cesación de la medida, ya que no hay otras actuaciones por realizar.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN del presente asunto, por prescripción de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 en concordancia con los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Líbrese oficio al C.I.C.P.C. delegación Carúpano ordenando dejar sin efecto del sistema S.I.P.O.L la boleta de captura N° RY11BOL20071256 de fecha 16/08/07 remitida mediante oficio RY11OFO2007693 emitida en contra del referido sancionado. Archívese en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución
La Secretaria


Abg. Marisandra Cañizares Abg. Doanalmy Román