REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 03 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000191
ASUNTO: RP11-P-2007-000191

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN DE LA MEDIDA


Revisado como ha sido el presente asunto seguido a "OMISIS", por la comisión del delito de: por la comisión del delito de: Simulación De Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: El Estado Venezolano, éste tribunal observando:
Primero; Que en fecha 08-07-2007, fue sancionada al cumplimiento de la medida de imposición de reglas de conducta por el lapso de un (01) año, dicha sentencia fue ejecutada en fecha 07/08/07, e impuesta en fecha 29/11/07
Segundo de acuerdo al sistema juris 2000 la adolescente cumplió con el régimen de presentaciones hasta el mes de marzo del año 2008 por lo que solamente cumplió el lapso de cuatro (04) meses de la medida impuesta dejando de cumplir el lapso de ocho (08) meses.
Tercero: desde la fecha en que se inicio el incumplimiento de la medida hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de un (01) año y ocho (08) meses, por lo que ha operado la prescripción de la sanción de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, pues el lapso transcurrido es mayor al doble del lapso que le faltaba por cumplir lo pertinente es decretar la cesación de la medida, ya que no hay otras actuaciones por realizar.
Cuarto: de conformidad con el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es de la competencia del Juez de Ejecución decretar la cesación de las medidas impuestas a los adolescentes, y visto que ha transcurrido el lapso de un (01) año y ocho (08) meses, desde la fecha en que se inició el incumplimiento de la medida, lo pertinente es decretar la cesación de la medida, ya que no hay otras actuaciones por realizar.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CESACIÓN del presente asunto, por prescripción de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 en concordancia con los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Archívese en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Doanalmy Román