REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000245
ASUNTO: RP11-D-2009-000245


AUTO DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano en fecha 09/10/09, mediante la cual se sancionó al joven "OMISIS", por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, a cumplir la medida de Privación de libertad, por el lapso de Dos (02) años y Seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620 Literal “F”, 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal “A”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido este tribunal de ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 02/09/09 hasta la presente fecha, lo que totaliza el lapso de: dos (02) meses. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el Adolescente descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir el sancionado es de Dos (02) años y cuatro (04) meses de la medida de Privación de Libertad; Segundo: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad el sancionado deberá desde el día 16/11/09 hasta el 02/03/2012, permanecer en las Instalaciones del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez ubicado en esta Ciudad de Carúpano, en consecuencia remítase al Director del Centro, boleta de ingreso y copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución.
Ahora bien por cuanto el sancionado actualmente se encuentra en libertad, se ordena librar boleta de citación y remítase mediante oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad, a los fines de que sea traslado el día 16/11/09, a las 09:00 de la mañana, hasta la sede del centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, para su ingreso en dicho recinto, y a la vez se celebre Audiencia de Imposición en el centro socio educativo a realizarse en a las 09:30 de la mañana, en la fecha antes indicada. Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Juez de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares G.

La Secretaria

Abg. Doanalmy Román