REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000267
ASUNTO: RP11-D-2008-000267

SENTENCIA SANCIONATORIA CON MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA
Corresponde a este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, vista la celebración del debate oral y privado contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en al artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, proceder conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; redactar el texto íntegro de la Sentencia dictada en los siguientes términos:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 6º del Ministerio Público, ABG. KATTIA AMEZQUETA, señalando que en fecha 11 de julio de 2008, siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, los funcionarios DTGDO. (IAPES) JULIO MARQUEZ y DTGDO. (IAPES) LEONEL FIGUERA, adscritos al Destacamento Policial N° 3.1, de la Región Policial N° 03, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; con sede en Carúpano, se encontraban en labores de patrullaje por la comunidad del sector Guayacán de las Flores, Vereda 48, de esta ciudad, cuando observaron a cinco (5) sujetos, quienes al notar la presencia policial, se levantaron de sus sillas y emprendieron veloz carrera, produciéndose una persecución, dándole alcance a cuatro de dichos sujetos y a un quinto ciudadano que trató de ocultarse en una residencia ubicada justo al lado del inmueble en cuestión; al sitio acudió también el funcionario CABO PRIMERO (IAPES) AMILCAR GONZALEZ, en compañía de dos (02) ciudadanos de nombres GUSTAVO DEL VALLE RIVAS HERNANDEZ y ANGEL JOSÉ MARTÍNEZ, allí se efectuó la revisión de los aprehendidos y del inmueble en referencia logrando ubicar en un tanque de la poceta de color blanco ubicada en el baño un (1) envase de color transparente asegurado con una tapa de color rojo contentivo en su interior de ocho (8) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color negro contentivos a su vez de residuos vegetales de la Droga denominada MARIHUANA y quince (15) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro contentivos a su vez de un polvo blanco de la Droga conocida como COCAINA siendo identificados los sujetos adultos como ANGEL JOSÉ CAMPOS RODRIGUEZ, de 25 años de edad, DRIANNY JOSE ROMERO CABELLO, de 24 años de edad, DIAGGIO DOMINICO MANDUCA MARTÍNEZ, de 22 años de edad, TOMÁS RAMÓN RAMOS LIZARDO, de 18 años de edad, así como el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, por tal motivo en el Debate Oral y Reservado la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial procedió a acusarlo formalmente por considerarlo incurso en la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD; toda vez que la EXPERTICIA N° 9700-263-T-0380-08, de fecha 12-07-2008, realizada por las Expertas, DRA. YRILUZ LANDAETA y DRA. MARIANGEL GÓMEZ, adscritas al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Estadal Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, arrojó un Peso Neto de OCHO GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTICINCO MILIGRAMOS ( 8 g. con 925 mg.) de MARIHUANA y Novecientos sesenta miligramos (960 mg.) de COCAÍNA; ofreciendo en dicha oportunidad legal fuesen debatidas las testimoniales de Expertos y Testigos, así como las Experticias y demás pruebas descritas ofrecidas en la acusación Fiscal y solicitó fuesen incorporadas para su exhibición y lectura las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, a saber ACTA POLICIAL, de fecha11 de julio de 2008 y la EXPERTICIA N° 9700-263-T-0380-08, de fecha 12-07-2008, realizada por las Expertas, DRA. YRILUZ LANDAETA y DRA. MARIANGEL GÓMEZ, por último solicitó la aplicación de las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, Literales ”D” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por un lapso de DOS (02) AÑOS.
Por su parte la Defensora Público Penal Nº 1 de esta Extensión Judicial ABG. LISBETH MARCANO, manifestó: “En mi carácter de Defensa Publica en principio se encuentra totalmente de acuerdo con el cambio realizado por el Ministerio Público en cuanto a la calificación y a la sanción, (…) por otra parte este defensa contradice lo manifestado por el ministerio público ya que mi representado no se encontraba en el inmueble donde se encontró la presunta Droga, ya que estaba en la casa vecina de un familiar y así lo demostraré con todos los testigos promovidos en el escrito acusatorio y la cual la defensa ha hecho suyo en virtud del principio de la comunidad (…)”. (Fin de la cita)

El Tribunal instruyó al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) con respecto al delito por el cual se le acusaba y de la sanción solicitada, del mismo modo lo impuso del Precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso: “A mi no me agarraron en el lugar de los hechos, yo estaba en otra casa, no se nada de esa Droga. Es todo”.
Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, quedó constancia: “¿Con quien estabas cundo te detuvieron? R.- Driannis Romero, Diagio Manduca, Tomas Ramón, Ángel y mi persona; ¿en casa de quién te encontrabas? R.-de un familiar, llamada Yajaira Rodríguez ¿Dónde vive yajaira Rodríguez-? R.- Vereda 48 en Guayacán de las Flores-; ¿en que vereda te agarraron? R. -en la vereda 46, pero a todo eso le llaman 48; ¿tu conoces a Elida Velásquez-? R.- No; ¿en que sector de Guayacán te agarraron? R.- Sector 2, Vereda 46 en guayacán de las Flores. ¿Conoces a los funcionarios que lo detuvieron? R.-a ninguno los conozco; ¿los que andaban contigo conocían a los Funcionarios? R.-No se; (…); ¿tú consumes Droga-? R.- Si.- Es todo”. (Destacado del Tribunal)
La Defensa interrogó: “¿Qué hacías en la casa donde te aprehendieron-? R.- nada; ¿Qué consiguieron en esa casa? R.- no se; ¿al momento en que llegaron los funcionarios llegaron con los testigos? R.- no se, yo no conozco los funcionarios ni los testigos (…)-“.(Destacado del Tribunal)
El Juez interrogó al acusado: “¿Cuándo tu ves por primera vez a los funcionarios en que posición o lugar te encontrabas exactamente-? R.-Sentado en la Puerta de la casa y cuando vi un pocote de funcionarios me metí y ellos se metieron y me sacaron; ¿Dónde y que estaba haciendo Drianni José Romero cuando tu vistes llegar a la Policía? R.- el estaba parado ¿Dónde se encontraba Diagio? R.- estaba allí sentado con todos; ¿Qué hizo Driannis cuando vieron a los funcionarios? R.- toditos nos metimos para la casa; ¿Quién fue el primero que entro a la casa corriendo-? R.- no se. Es todo”. (Destacado del Tribunal)
De conformidad con lo establecido en el artículo 397 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fue declarada abierta la etapa de recepción de pruebas.
II
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA

Este Tribunal de Juicio Unipersonal pasa a valorar o desechar el acervo probatorio recibido en el desarrollo del debate Oral y Reservado seguido al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), para lo cual procede:
1) Con la declaración del Testigo DRIANNIS JOSÉ ROMERO CABELLO, titular de Cédula de Identidad Nº 21.541.480, quien debidamente juramentado, declaró: “Yo no tengo conocimiento eso fue un operativo que tiraron y sembraron droga, no se porque me llama el tribunal por ese delito, yo estaba
La Fiscal del Ministerio Público interrogó al declarante: “¿Tu recuerdas el día que a ti te detuvieron si estabas con (IDENTIDAD OMITIDA) y tres más? R.- estaba con mi esposa, no estaba con ninguno de ellos ni los conozco; ¿estas privado de libertad? R.-si por un homicidio; ¿Explica al tribunal, si tu dices que no conoces al acusado el te menciona a ti como una de las personas que se encontraba con el al momento que lo detuvieron? R.-yo llegue en ese momento con mi esposa, casualmente cuando yo llego llega el operativo y nos detienen a todos al frente de esa casa; ¿tu al momento de ver a los funcionarios que hiciste? R.-me quede allí-; ¿tu vistes de donde sacaron la droga que supuestamente le encontraron a ustedes-? R.- eso fue sembrado por la policía para dejar preso a los que agarraron allí; ¿conoces alguno de los funcionarios que hicieron el procedimiento? R.- no ¿tu consumes drogas? R.-soy sano en ningún momento (…)”.- (Destacado del Tribunal)
La Defensa interrogó al declarante: “¿Estando dentro de la casa donde los capturaron le mostraron la droga que se les incautó? R.- no ellos llegaron, pegaron a todos contra la pared -; ¿habían testigos-? R.-no nos dio tiempo de ver, con tantos policías que habían.- Es Todo”.
El Juez pregunta al testigo: “¿Al llegar la comisión policial trato usted de evadirse del lugar? R.- me quede allí parado en frente de la casa; ¿tu recuerdas que hizo el acusado cuando llegaron los funcionarios? R.- los que estaban allí se quedaron tranquilos, nadie salio corriendo, todos tirados en el piso, los sacaron y los montaron en la patrulla; (…)”. (Subrayado del Tribunal)
Este Juzgado al momento de analizar el medio de prueba en comento, desechó el mismo, toda vez que la declaración del mencionado testigo, no resulta veraz al no ser coherente con la declaración rendida en fecha 20-20-2009, por el acusado de autos, quien en esa primera declaración señaló al Tribunal que al ver la comisión policial entró a la residencia junto con el resto de sus compañeros incluyendo al declarante y fue dentro de la misma donde fue aprehendido por los agentes policiales; aunado a lo anterior se procedió a desechar dicho medio de prueba al ser comparado con la segunda declaración del referido joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 30-10-2009, cuando libre de coacción o apremio de ninguna naturaleza, de forma voluntaria rindió nueva declaración en el debate oral y reservado, procediendo en ese entonces a reconocer su participación en los hechos tal y como los planteó la Fiscal Sexto del Ministerio Público en su Acusación, la cual fuere esgrimida de manera oral en fecha 20-10-2009, vale decir, que el acusado de autos reconoció su participación en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, advirtiendo para ello en Sala, que la droga incautada era para su consumo.
2) Con la nueva declaración rendida por el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha viernes, treinta (30) de Octubre de 2009, a quién la Representación Fiscal le atribuyó la comisión y consecuente responsabilidad penal por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; tipificado en al artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En efecto, en dicha oportunidad no comparecieron los Testigos, ni los Expertos, previamente llamados a intervenir al presente asunto; procediendo la Defensa Pública, a solicitar el derecho de palabra, manifestando, cito: “En conversaciones sostenidas con mi representado, me ha manifestado reconocer los hechos.-Es Todo”.
Así las cosas, el Juez le cedió el derecho de palabra al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) a quien previamente instruyó con respecto al delito por el cual se le acusó y asimismo, imponiéndolo del Precepto, contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tal efecto este que se de identificó como (IDENTIDAD OMITIDA) expuso: “Esa droga era de mi consumo, pido disculpa al Tribunal por la primera declaración suministrada por mi, reconozco los hechos que se me imputa el Ministerio Público.” (Fin de la cita, extraída del acta del Juicio Oral y Privado, de fecha 30-10-2009, subrayado de este Juzgador)
La anterior declaración constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó el acusado, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, es decir, a sabiendas que una vez adminiculado dicho testimonio a otros medios de prueba, acarrearía en su contra una Sanción Privativa de Libertad. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio, no sin antes acotar lo siguiente:
En el Juicio Oral y Privado los Adolescentes pueden declarar en las oportunidades y formas establecidas por la Ley. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 594 reza: “...Una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el tribunal le recibirá su declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará. Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente..." (Fin de la cita).
Ello significa que la declaración del joven adulto acusado, se regula como un Derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales resultan acusados el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
Por ello es conveniente aclarar que el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: " Debido Proceso. El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado...". (Fin de la cita, negrillas mías). Igual importancia cobra el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el Principio del Juicio Previo, en otras palabras, refiere la primera norma citada, que sólo procede la sanción penal dirigida a un adolescente, cuando es demostrada su responsabilidad en la audiencia del juicio oral y privado, con todas las garantías procesales a menos que, tal y como sucedió en el caso en estudio, el acusado decida reconocer mediante una Confesión Libre y espontánea su participación en el hecho, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cuyo caso resulta inexistente e innecesario el aspecto contradictorio, por razones de economía procesal.
La Fiscal del Ministerio Publico desistió de la evacuación del resto de los medios de pruebas constituido por Testigos y Expertos con excepción de los medios de probanzas admitidos para su lectura, situación jurídica ante la cual la Defensa Pública no hizo objeción, renunciando por tanto a las testimoniales de testigos y expertos. A tales efectos la vindicta pública, señaló, cito: “Oído lo manifestado voluntariamente por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) sobre de que esa droga era para su consumo, obviamente desisto de los testigos promovidos en el escrito acusatorio, así como además de la declaración del expertos que realizaron la experticia de la presunta droga ya que me comunique con la misma vía telefónica y me manifestó que se le iba a ser imposible asistir el día de hoy, en vista de esto solicito al Tribunal muy respetuosamente que sea incorporado mediante su exhibición y lectura Acta policial de fecha 11-06-2008, y la Experticia N.-9700-263-T-0380-08, de fecha 12 de Julio de 2008, tal y como lo establece el articulo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para que a la misma le sea dado su pleno valor probatorio” (Termina la cita, destacado del Tribunal)
Por su parte la Defensa Pública, refirió: “No me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público.- Es Todo.” (Fin de la cita)
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS POR SU LECTURA
Se procedió a incorporarse a través de su lectura y conforme a lo previsto en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes los siguientes documentos:
1) Con la Lectura del ACTA POLICIAL, de fecha 01-06-2009, suscrita por los funcionarios DTGDO. (IAPES) JULIO MARQUEZ, DTGDO. (IAPES) LEONEL FIGUERA y CABO/1ERO. (IAPES) AMILCAR GONZÁLEZ, adscritos a la Región Policial N° 3 del Destacamento Policial 3.1 de esta ciudad; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día 11/07/2008 me encontraba realizando labores de patrullaje en compañía de los funcionarios DTGDO. (IAPES) JULIO MÁRQUEZ, DTGDO. LEONEL FIGUERA, por las adyacencias del sector Guayacán de las Flores y fue exactamente en la vereda 48 del referido sector cuando pudimos avistar a cinco ciudadanos que al percatarse de la comisión policial rápidamente procedieron a levantarse de las sillas y emprender veloz carrera al interior de una residencia; procedimos a realizar una persecución logrando la captura de cuatro ciudadanos y un quinto ciudadano que trató de ocultarse en una vivienda justo al lado del inmueble en cuestión, procedimos a hacerle llamado a la unidad p: 31-12 con la finalidad que buscara dos testigos, presentándose en el sitio el CABO 1ERO GONZALEZ AMILCAR en compañía de dos ciudadanos que pudieron identificarse como GUSTAVO DEL VALLE RIVAS HERNANADEZ, venezolano, de 27 años de edad, (…) y ANGEL JOSE MARTINEZ, venezolano, de 24 años de edad, (…)procedimos en presencia de los ciudadanos a practicar la revisión tanto de los ciudadanos como del inmueble con la finalidad de buscar el motivo por el cual los mismos habían emprendido la huida, logrando encontrar en le tanque de una poceta de color blanco ubicada en el baño del inmueble en cuestión, un (01) envase de color transparente asegurado con una tapa de color rojo contentivo en su interior de ocho (8) envoltorios de regular tamaño confeccionado de un material sintético de color negro contentivos a su vez de residuos de vegetales que presumimos se trate de la droga denominada MARIHUANA y quince (15) envoltorios confeccionados de un material sintético de color negro contentivos a su vez de un polvo de color blanco que presumimos sea de la droga denominada cocaína (…) pudieron ser identificados como: ANGEL JOSÉ CAMPOS RODRIGUEZ, (…) de 25 años de edad, DRIANNY JOSE ROMERO CABELLO, (…) de 24 años de edad, DIAGGIO DOMINICO MANDUCA MARTÍNEZ, (…) de 22 años de edad, TOMÁS RAMÓN RAMOS LIZARDO, (…) de 18 años de edad, así como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (…) de 16 años de edad (…)” (Termina la cita)
El documento ut supra es valorado en todo su contenido para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó aprehendido el acusado de autos luego de haber incautado en su residencia ubicada en la vereda 48 del sector Guayacán de las Flores, de esta ciudad, luego de producirse una persecución, dándole alcance a cuatro de dichos sujetos y al acusado de autos quien trató de ocultarse en dicha vivienda. Dicho documento fue determinante para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró incautar un (1) envase de color transparente asegurado con una tapa de color rojo contentivo en su interior de ocho (8) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color negro contentivos a su vez de la Droga denominada MARIHUANA, la cual arrojo un Peso Neto de OCHO GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTICINCO MILIGRAMOS ( 8 g. con 925 mg.) de MARIHUANA y quince (15) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro contentivos a su vez de Novecientos sesenta miligramos (960 mg.) de COCAÍNA. El medio de prueba in comento fue valorado por este Tribunal en todo su contenido, siendo necesario acotar que las partes solicitaron en el Juicio Oral y Reservado que ante el reconocimiento expreso voluntario, libre de coacción que había rendido para ese entonces el acusado respecto a que la droga incautada era para su consumo, se prescindiese del testimonio de los funcionarios actuantes del procedimiento policial, por tal motivo al entrar a valorar el ACTA POLICIAL, admitida en la fase intermedia, se procedió a aplicar Jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal, expediente C07-0135, de fecha 06-08-07, de cuyo contenido cito: “ … para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (Tal y como sucedió en el presente caso)… el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma debe bastarse por si misma…” (Fin de la cita)
2) Con la Lectura de EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA Nº 9700-263-T-0380-08, de fecha 12-07-2008, suscrita por La DRA. YRISLUZ LANDAETA y DRA. MARIANGEL GÓMEZ, Expertas Farmacéutico Toxicológicos, pertenecientes al Laboratorio de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Cumaná; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “… IMPUTADOS. DRIANNYS JOSE ROMERO CABELLO. DIAGGIO DOMINICO MANDUCA. ANGEL JOSE CAMPOS RODRIGUEZ. TOMÁS RAMÓN RAMOS LIZARDO Y EL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) (…) Experticia Botánica y Química Nº 9700-263-T-0380-08, (…) Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso. PESO NETO Ocho gramos con novecientos veinticinco miligramos (8g. con 925mg.) COMPONENTES CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). Sustancia polvo de color blanco PESO NETO Novecientos sesenta miligramos (960mg) COMPONENTES CLORHIDRATO DE COCAÍNA (…)”(Fin de la cita subrayado de quien decide)
La Ley Penal Adjetiva, en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte reza: “el dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.” Siendo que las experticias realizada por las expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticas, Sub- Delegación Cumaná, fue admitida por un Juzgado de Control, este Tribunal Unipersonal de Juicio en atención a la norma precitada, ordenó la continuación del Juicio con la incorporación del referido medio de prueba mediante su lectura, tal como lo establece el artículo 339 ejusdem. Con respecto a la comentada prueba documental, este Tribunal la aprecia como prueba que demuestra el corpus delicti, en otros términos, dicha experticia sirve para afirmar que efectivamente las sustancias que fueron puestas a su estudio corresponden a las mismas que fueron incautadas en el procedimiento policial que dio origen al presente proceso, resultando en sus conclusiones que de la sustancia denominada COCAINA se obtuvo un peso neto de Novecientos sesenta miligramos (960mg) y con respecto a la Droga denominada MARIHUANA, su peso neto resultó ser Ocho gramos con novecientos veinticinco miligramos (8g. con 925mg.); cantidades que se encuentran dentro de los límites establecidos para el consumo por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, determinándose con dicho documento incorporado por su que ciertamente estamos ante la comprobación del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, tipificado en el artículo 34 ejusdem; además dicha Experticia Química Botánica fue promovida, admitida en la presente causa e incorporada mediante su lectura, de acuerdo a la Ley, sin ninguna objeción al respecto por las partes.
Para el momento de valorar el contenido de EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA, Nº 9700-263-T-0380-08, este Juzgado aplicó Jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal, expediente C07-0135, de fecha 06-08-07, de cuyo contenido cito: “ … para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (Tal y como sucedió en el presente caso)… el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma debe bastarse por si misma…” (Fin de la cita)
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas reeducativas, debiendo entenderse que la sanción tiene como finalidad el logro de una conducta futura socialmente proactiva por parte del sancionado.
En la presente causa la Representante del Ministerio Público ABG. KATTIA AMEZQUETTA, solicitó se decretase la culpabilidad del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en al artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y la aplicación de las Medidas Socio Educativas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, tal como lo contempla el artículo 620, Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora bien, en lo relativo al Derecho Penal Juvenil, debe destacarse que el Principio EDUCATIVO tiene el carácter dominante en la fijación de la sanción. En este sentido es importante señalar que el artículo 621 de la Ley Venezolana establece que las diversas sanciones “(…) tienen una finalidad primordialmente educativa (…)”. Como consecuencia del Principio Educativo, tratamos que la Sanción Privativa de Libertad se ordene solamente en casos absolutamente EXCEPCIONALES, como el que nos ocupa. Debe reconocerse que como Derecho Penal que es el Derecho Penal Juvenil, su justificación radica en la convivencia en sociedad por parte del sancionado.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en el hecho imputado por la Vindicta Pública, atendiendo a la naturaleza y Gravedad de los hechos y aún cuando resulta evidente los pocos medios de prueba traídos al debate, sin embargo fueron suficientes para acreditar plenamente comprobado que se perpetró un acto delictivo como lo fue el delito de POSESIÓN ILÍCTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la acusación, de las pruebas recogidas en la investigación y evacuadas en Juicio, aunadas al reconocimiento expreso que de manera voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza, hiciere el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en cuanto al reconocimiento de su participación en el delito investigado, todo ello en su conjunto permitieron a este Juzgado dictar una sentencia sancionatoria. En relación a la NATURALEZA Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS; es innegable que el delito investigado y demostrado al acusado de autos, es de naturaleza Grave, el cual constituye un problema convertido lamentablemente en una costumbre social para muchos, un problema de salud pública transformado en un problema geopolítico con implicaciones sociales, económicas y jurídicas. Demostrado así por parte del acusado, una conducta típica, antijurídica y culpable, desplegada y contraria a la norma, lo cual lo hace responsable por su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la PROPORCIONALIDAD e Idoneidad de la Medida, es de observar que el Legislador consideró que el delito en estudio no hace al acusado merecedor de una medida Privativa de Libertad, al no establecerlo así el artículo 628, parágrafo segundo, Literal “A” de la Ley Especial de Adolescentes, por tanto sólo procede la aplicación de medidas menos severa como las establecidas en el artículo 620, Literales “D” y ”B” Ibídem. En función a la EDAD DEL JOVEN ADULTO (IDENTIDAD OMITIDA), es decir, 18 años de edad, y la capacidad para cumplir la medida que se le ha de imponer, se denota que tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En atención a tales razonamientos, y tomando en consideración la cantidad de Droga incautada en el procedimiento policial, así como la detención de un adulto además del acusado de autos, lo procedente y ajustado a Derecho es imponerle, la obligación de cumplir con las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, tal como lo contempla el artículo 620, Literales “D” y “B” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con los artículos 622 y 539 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por todo lo expuesto, se decreta la responsabilidad penal del mencionado adolescente en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SANCIONA al Adolescente CUYA IDENTIDAD SE OMITE, por encontrarlo CULPABLE, en consecuencia penalmente responsable por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio de la Colectividad, debiendo en consecuencia cumplir las medidas educativas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620 Literales “D y B”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Se acuerda Publicar la Sentencia íntegra, dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 Ibídem, y cuya dispositiva fue leída en presencia de las partes el día Viernes treinta (30) de Octubre del dos mil nueve (2.009), siendo las (11:40 a.m.). Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente
TERCERO: Quedan notificados los presentes del pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, que rige la Materia Penal de Adolescentes. Regístrese. Diarícese. Remítase el presente expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.

EL SECRETARIO

ABG. JESUS EDUARDO GARCÌA.

En fecha treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009) se dio cumplimiento a lo anterior siendo las 11:40 horas de la mañana.
EL SECRETARIO


ABG. JESUS EDUARDO GARCÌA.