REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000167
ASUNTO: RP11-D-2009-000167

Corresponde a este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, vista la celebración del debate oral y privado contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, proceder conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y en consecuencia redactar el texto íntegro de la Sentencia dictada en los siguientes términos:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 6º del Ministerio Público, ABG. KATTIA AMEZQUETA, señalando que en fecha 01 de junio de 2009, los funcionarios LUÍS LA ROSA, JOSÉ BRUSCO, TADEO RUIZ, NEOMAR MARVAL, MILEIDYS BARRERA, AURICARMEN LARES y ALEXIS GUERRA, adscritos al Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; con sede en Carúpano, aproximadamente a las 10:20 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por la comunidad de Canchunchú viejo, específicamente por la Calle Los Morales, cuando observaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial, emprendió veloz carrera, produciéndose una persecución en caliente, dándole alcance y por cuanto tenían conocimiento que pertenecía a la Banda “Los Nalgueros, le dijeron que se bajara el pantalón y dentro de sus partes íntimas, incautaron una bolsa de material sintético transparente y en su interior contenía diez envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético, contentivos de residuos vegetales con olor fuerte, de la presunta droga denominada Marihuana; otro envoltorio de color verde con diecinueve envoltorios, de material sintético de color verde y negro, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominado Cocaína y seis envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, motivo por le cual fue aprehendido el adolescente y trasladado al Comando Policial, junto con lo incautado, donde quedó plenamente identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), por tal motivo en el Debate Oral y Reservado procedió a acusarlo formalmente por considerarlo incurso en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD; ofreció para que fueran debatidos las testimoniales de expertos y testigos, así como las experticias y demás pruebas escritas ofrecidas en la acusación Fiscal y solicito fuesen incorporadas para su exhibición y lectura las pruebas promovidas en el escrito acusatorio; por último solicitó la aplicación de la Sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal F de la Ley Especial de igual forma por un lapso de CINCO (05) AÑOS.
Por su parte la Defensora Público Penal Nº 2 de esta Extensión Judicial ABG. MERCEDES MOLINA SANCHEZ, manifestó: “Siendo la oportunidad legal para el juicio oral y privado la defensa ratifica como medios probatorios las testimoniales de los ciudadanos MERLES ORTA MARTÍNEZ, YULIS MARIA RODRÍGUEZ, YULISMAR DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, YUNERVIS DEL VALLE MOLINA, SUAYLERYS DEL VALLE MARCANO ORTEGA Y JOSELIN DEL CARMEN MARCANO, así mismo de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba hace suyos los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio público aun cuando desistiera de los mismos (…)”. (Fin de la cita)
El Tribunal instruyó al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) con respecto al delito por el cual se le acusaba y de la sanción solicitada, del mismo modo lo impuso del Precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso: “Yo salí de la casa, cerré la reja y cuando voy por la esquina, vienen las motos y se meten por el callejón, yo agarré y me pare porque ellos decían párate allí, párate allí, vas a correr, vas a correr, y yo le dije que no iba a correr porque no tenia porque correr, me pare y me revisaron y le pidieron las esposas a otro policía y me las pusieron, me dijeron que caminara y me trepara en la moto, y cuando me voy a trepar sin querer le di en la mano a la policía Aury le tiré los lentes en el suelo y ella me dijo por culpa tuya, por culpa tuya y me dio por el cuello, me trepe en la moto y ellos arrancaron, y por la escuela por malariologia me bajaron de la moto y me montaron en la patrulla, y me llevaron al comando y me dejaron en el pasillo, se reunieron allí como ocho policías que me agarraron a mi y salio el que anotaba y dijo hablen claro hablen claro, que vamos a hacer con este, y el policía se sacó la droga del bolsillo y dijo tómale los datos para pasarlos por región o por el diario y después que yo le di los datos dijo llévalo para receptoria, cuando me tienen allí me quitaron las esposas y me metieron en una celda …”.
La fiscal interrogó: “¿Conoces algún funcionario de los que te detienen? R Uno solo. ¿De donde lo conoces? R De allá de Canchunchú. ¿Como se llama? R José Bruzco y le dicen Chevi.(…)¿De donde salio la droga? R De los policías, uno que salio del comando se la saco del chaleco. ¿Quién se la saco? R El que vive por la casa, José Bruzco”. (Termina la cita)
Seguidamente fue interrogado por la defensa: “¿Cómo es eso que José Bruzco es vecino y no te va a conocer? R Es que nosotros nos parecemos. ¿Tu hermano ha tenido problemas por allí? R Si. (…) ¿Tu venias solo cuando te detienen? R Si…”. (Fin de la cita)
El Ciudadano Juez, interrogó: “¿Cuál es el nombre de tu hermano a quien crees tu se debió la confusión de la actuación policial ese día? Carlos Luis Ramírez Álvarez. ¿Ese hermano que mencionas es conocido en el sector con algún apodo? R Si a el desde pequeño lo llaman el nalguero. ( …)”. (Culmina la cita)
De conformidad con lo establecido en el artículo 397 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fue declarada abierta la etapa de recepción de pruebas.
II
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA

Este Tribunal de Juicio Unipersonal pasa a valorar o desechar el acervo probatorio recibido en el desarrollo del debate Oral y Reservado seguido al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), para lo cual procede:

1) Con el testimonio del funcionario Policial, cabo Segundo JOSE TADEO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.806.521, Cabo Segundo (IAPES) quien declaró: “Tengo conocimiento de una presunta bandita que esta por allí, que andan echando bastante broma por el sector, y estuve en el procedimiento, pero no recuerdo bien lo que se hizo en el procedimiento, porque ya han pasado cuatro meses”. (Termina la cita)
La Fiscal Sexta del Ministerio Público, interrogó: “¿Cuánto tiempo tiene de servicio? R Quince años. ¿Cuánto tiempo tiene en esa brigada? R Ocho meses. ¿Le podría manifestar al tribunal lo que recuerda de ese procedimiento? R Eso fue en una calle, en un operativo que estábamos desplegando y un jovencito salio corriendo y se le practico la detención … tenia la presunta droga, … ¿Recuerda las características de la persona detenida? R Era un jovencito como de 16 años…” (Subrayado de quien decide)
La defensa, preguntó al Testigo: “¿Hable del procedimiento de requisa? R estábamos en un operativo por el sector porque había una bandita. ¿Cómo estaba vestido? R no recuerdo. ¿De que color era la ropa? R No recuerdo. ¿Qué le revisaron a el? R Su vestimenta, que es lo que uno hace continuamente, la ropa superficial. ¿En esa oportunidad fue superficial? R Por supuesto. ¿Qué determinaron de esa revisión superficial corporal? R Que ese jovencito portaba una presunta droga…”
Este Tribunal valoró en todo su contenido la declaración del funcionario JOSE TADEO RUIZ (IAPES), por cuanto con su declaración se determinó la veracidad del operativo policial que culmina con la aprehensión policial del acusado, la incautación de pequeños envoltorios que luego de ser examinados por expertos resultaron ser, las drogas denominadas, la primera: COCAINA con un peso neto de cuatro gramos, con doscientos cuarenta y cinco miligramos (4,245 gr.) superando el límite establecido para el consumo y la segunda: MARIHUANA, con un peso neto resultó ser veintisiete gramos, con ochocientos ochenta miligramos (27, 880 gr.); además su testimonio fue adminiculado con la declaración rendida por el resto de los funcionarios actuantes a saber: LUIS MANUEL LA ROSA (IAPES), quien tenía bajo su mando la comisión y además aseguró haber ordenado al funcionario JOSE BRUSCO (IAPES), realizar una revisión corporal al acusado observando cuando le fue encontrado en sus partes íntimas un envoltorio de presunta droga; con la declaración del funcionario JOSE LUIS BRUSCO (IAPES), quien declaró que en Canchunchú Viejo, final calle Los Morales, sector Los Ranchos procedieron a capturar al acusado de autos a quien le realizó la revisión corporal, sin testigos por temor a represalias y al bajar el pantalón observó un envoltorio de material sintético transparente en las partes íntimas del acusado, que el mismo contenía a su vez, en su interior varios envoltorios; con la declaración de la funcionaria MILEIDYS ELENA BARRERA VERA (IAPES), quien dijo en sala que el Sargento LA ROSA, autorizó al Cabo para ese entonces JOSE BRUSCO, para que revisara al acusado incautándole la bolsa al abrirse el pantalón, con la declaración del funcionario ALEXIS GABRIEL GUERRA (IAPES), quien declaró que el operativo fue en Canchunchú Viejo, donde luego de perseguir y detener al acusado el Sargento LUIS LA ROSA le indicó al Cabo Primero JOSE BRUSCO, que le practicara la revisión corporal y que al acusado bajarse el pantalón le fue incautado una bolsita de material sintético transparente y dentro tenia otras bolsitas tanto de plástico como de papel aluminio, que el procedimiento lo hicieron sin testigos porque tenían temor a la banda que operaba en ese sector denominada Los Nalgueros y por último fue concatenado el testimonio del declarante JOSE TADEO RUIZ (IAPES) con la última y definitiva declaración rendida en sala por el acusado mediante la cual pidió disculpas al Tribunal por mentir en su primera declaración para posteriormente reconocer los hechos contenidos en la acusación fiscal como ciertos y haber participado en el delito investigado.
2) Con el testimonio de la Testigo ZUAYLCRIS DEL VALLE MARCANO ORTEGA, titular de Cédula de Identidad Nº 22.225.077 declaró: “Bueno resulta que el iba caminando por un callejón y de repente se aparecen los policías y le dijeron pégate para allá, vas a correr, y el le dijo no yo no voy a correr porque no tengo ningún delito, le dijeron agáchate lo revisaron y llegaron y le dijeron móntate en la moto y luego el se resbalo cuando se iba a montar en la moto y le dio en la mano sin culpa a la policía a una mujer y se le cayeron los lentes, donde ella le dijo por culpa tuya y le dio un golpe en la nuca, …”
La Defensa, interrogó: “¿Qué hora era? R Como las 10 de la mañana. ¿Recuerda la cantidad de funcionarios? R eran tres motos, en una estaba un policía y la mujer, en la otra uno solo y en la otra dos … ¿Tú viste la requisa de Omissis? R si a el le revisaron sus partes y no le encontraron nada. (…)”.
La Fiscal interrogó a la Testigo: “¿Qué relación tienes con Omissis? R Soy su mujer (…) ¿Tu señalaste a una pregunta realizada por la defensa que fue la mujer policía quien se saco la droga de donde la saco? R del chaleco. ¿Cuántas personas estaban viendo el procedimiento? R Como diez personas (…) ¿Conoces a alguna persona que apoden los nalgueros? R El tiene un hermano que le dicen bebe, que es Carlos el que se parece a el, el esta en caracas y a el por el bebe salsero le dicen bebe nalguero…”.
El Tribunal desechó el contenido de la declaración de dicha ciudadana, toda vez que la misma declaró falsamente ante el Tribunal dando una declaración que buscaba favorecer al acusado en las resultas del proceso, con quien además dijo mantener una relación de pareja, siendo éste último quien al reconocer los hechos dejó claramente establecido que el medio de prueba in comento, no debía ser valorado como veraz. A su vez dicho testimonio fue concatenado con la declaración de las testigos de la Defensa: YURIS MARIA RODRIGUEZ y YULISMER DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, observándose claras contradicciones en sus deposiciones.
3) Con el testimonio de la Testigo a YURIS MARIA RODRIGUEZ, titular de Cédula de Identidad Nº 14.716.754, de oficio camarera, quien debidamente juramentada declaró: “El iba caminando por el callejón y yo venia bajando y venían tres motos en cada moto habían de a dos policías y una policía le dio la voz de alto y le dijo si iba a correr y el dijo que no porque no tenia ningún delito, después se bajaron lo revisaron y el no tenia nada y después se lo llevaron en una moto”
La Defensa interrogó: “¿Qué hora era? R Como las 10 de la mañana. ¿Cuántos funcionarios eran? R como 5 o 6 policías. (…) ¿Usted vio la requisa? R si. ¿A el le bajaron los pantalones? R no a el no le bajaron los pantalones le revisaron fue los bolsillo y no le encontraron nada. (…) ¿Usted vio la droga? R ella se metió la mano en el bolsillo y saco una bolsita. ¿ De que bolsillo? R de Su uniforme.(…) ¿A que distancia estaban? R como a 15 o 20 metros”.
La Fiscal Sexta del Ministerio Público preguntó: “¿Usted dijo esta a 15 metros, a esa distancia se escucho lo que decían los funcionarios y el respondía? R Si se oía yo digo 15 metros pero no se decir bien, … ¿Usted dijo que la mujer policía se saco una bolsa del bolsillo del uniforme que hizo ella con esa bolsa? R se la volvió a meter. …¿En algún momento el funcionario que conoce de cara tuvo el envoltorio? R no.”.
El Ciudadano Juez, preguntó: “¿Dónde fue la requisa? R en la invasión nuevo Carúpano. (..) ¿A que distancia estaba usted de la funcionaria que dice saco la droga? R de ella estaba cerquita, (…). ¿Cuándo ella saca la droga a que distancia estaba? R ella estaba cerca. (…).”
El Tribunal desechó el contenido de la declaración de dicha ciudadana, toda vez que la misma declaró falsamente ante el Tribunal dando una declaración que buscaba favorecer al acusado en las resultas del proceso, siendo éste último quien al reconocer los hechos dejó claramente establecido que el medio de prueba in comento, no debía ser valorado como veraz. A su vez dicho testimonio fue concatenado con la declaración de las testigos de la Defensa: ZUAYLCRIS DEL VALLE MARCANO ORTEGA y YULISMER DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, observándose claras contradicciones en sus deposiciones.
4) Con el testimonio de la Testigo YULISMER DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de Cédula de Identidad Nº 20.373.529, quien debidamente juramentada declaró: “… salimos varias personas a ver porque se habían metido las motos para allá y lo tenían el diciéndole los policías que se pegara para allá, bueno después le preguntaron que si iba a correr y el le dijo que no iba a correr porque no tenia ningún delito,…”
La defensa, interrogó: “¿Usted vio cuando el joven es requisado? R Si. ¿Podría explicar como fue la requisa? R a el lo requisaron y no le encontraron nada y estaban hablando la policía y un policía allí. ¿Cómo fue la requisa? R lo revisaron parte por parte. ¿Le mandaron a bajar los pantalones? R no. … ¿Si usted dice que a OMISSIS no le encontraron nada y se lo llevaron preso por operativo de donde salio la droga? R La droga la tenia el policía. (…)”.
La Fiscal Sexta preguntó: “(…) ¿Dónde estaba OMISSIS cuando el funcionario se saco la bolsita del bolsillo? A el lo tenían esposado (…) ¿OMISSIS consume droga? R Si. (…) ¿A quien le dicen los nalgueros? R A un grupo que se la pasa por allí (…)” (Fin de la cita).
El Juez interrogó: “¿Cómo era el funcionario que según usted era la persona que tenia un envoltorio? R Yo recuerdo que era moreno, pero no recuerdo la cara de ellos. ¿En algún momento llego usted a observar que otra persona le entregase el envoltorio a ese funcionario? R Yo vi. cuando el policía lo enseño, pero allí comentaron que la mujer policía se lo entrego a el. ¿OMISSIS según su apreciación pudo haber escuchado al funcionario cuando señalaba que por esa droga era que lo detenían? R El lo hablo alto.” (Termina la cita)
El Tribunal desechó el contenido de la declaración de dicha ciudadana, toda vez que la misma declaró falsamente ante el Tribunal dando una declaración que buscaba favorecer al acusado en las resultas del proceso, siendo éste último quien al reconocer los hechos dejó claramente establecido que el medio de prueba in comento, no debía ser valorado como veraz. A su vez dicho testimonio fue concatenado con la declaración de las testigos de la Defensa: ZUAYLCRIS DEL VALLE MARCANO ORTEGA y YURIS MARIA RODRIGUEZ, observándose claras contradicciones en sus deposiciones.
5) Con el testimonio del Experto JOSÉ FERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.843.004, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quien bajo juramento expuso: “En cuanto al Acta Nº 911, de fecha 01-06-09, yo reconozco mi firma, me encontraba yo de servicio, fui comisionado por la superioridad y me trasladé en compañía del agente Wolfang Rodríguez hacia la comunidad de canchunchú viejo, calle los morales, de esta Cuidad, a fines de practicar inspección técnica, una vez en la dirección y luego de varias pesquisas, sostuvimos entrevista con la ciudadana Merle Orta, a quien luego de identificarnos como funcionarios manifestó ser vecina del sector, nos informó tener conocimiento de un procedimiento que realizó la Policía estadal de esta cuidad, donde practicaron la detención de un adolescente, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), asimismo se negó a rendir entrevista en ese caso, por temor a futuras represalia, así mismo nos indico el sitio exacto donde ocurrió el hecho, lugar donde se procedió a realizar la respectiva inspección técnica (…)” (Fin de la cita):
El Ministerio Público interrogó al Experto: “¿La ciudadana con que se entrevistaron no le manifestó el porque tenia miedo de represalia si declaraba? No. ¿De su inspección técnico podría hablar? Mi parte fue de investigación, de buscar el testigo. Es todo”.
La Defensa preguntó: “¿Si su labor fue buscar la testigo, esa que usted menciona como Merle Orta fue la única que usted encontró? Para el momento de la inspección si. ¿No había persona por allí que aportara algún dato? No, es todo”
La declaración del declarante fue valorada por tratarse de uno de los funcionarios que fueron comisionados para la práctica de la Inspección Técnica en estudio, aclaró que su labor fue de investigador, mientras que el que levantó en si la Inspección fue su homólogo WOLFANG RODRIGUEZ, sin embargo se apreció en su declaración los siguientes aspectos: A) Que ciertamente se trasladó en compañía del agente WOLFANG RODRÍGUEZ, hacia la comunidad de Canchunchú Viejo, Calle Los Morales, de esta Cuidad, a fines de practicar una INSPECCIÓN TÉCNICA, B) Que realizadas sus labores de investigador una vecina del sector le informa donde quedaba el sitio del suceso, vale decir, donde fue aprehendido el acusado luego de serle practicada una revisión corporal y ser hallada en sus partes intimas un envoltorio que luego de examinado por los expertos resultó ser COCAINA y MARIHUANA. De tal manera, que aún y cuando no fue el experto que practicó el medio de pruebas sobre el cual declaró, sin embargo coincidió en que se trataba del mismo sitio del suceso, concordando así con el contenido del documento incorporado por su lectura. También fue concatenado el mismo, con la declaración rendida en el juicio oral y privado por los funcionarios actuantes del procedimiento LUIS MANUEL LA ROSA (IAPES) quien declaró que el procedimiento se desarrollo en una invasión de ranchos ubicada en Canchunchú y que la carretera era de tierra; JOSE LUIS BRUSCO (IAPES), quien dijo que la detención del acusado ocurrió en Canchunchú Viejo, calle Los Morales, sector los ranchos, agregando además que era una calle de tierra, carente de aceras ni cunetas; MILEIDYS BARRERA VERA (IAPES) quien señaló en sala no conocer bien el sector porque ella proviene de la ciudad de Cumaná, pero que recuerda se trataba de un sitio donde observó varios ranchos y ALEXIS GUERRA (IAPES), este último manifestó que el procedimiento lo realizó junto a sus compañeros policiales en Canchunchú Viejo, al final en una calle de tierra. En definitiva fue valorada la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 911, por considerar quien decide, que fue elaborada por el Experto WOLFANG RODRIGUEZ, cuyos conocimientos técnicos y científicos le permitieron formar parte de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de esta ciudad, aunado a que su contenido no fue desvirtuado por ninguna de las partes y por estar íntimamente relacionado su contenido con el hecho investigado, además ante la renuncia o desistimiento de la evacuación del experto ut supra, a solicitud de las partes fue aplicado por analogía el contenido de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 49, de fecha 06-08-2007, la cual establece que “… el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia por cuanto esta es autónoma y debe bastarse por si misma…”.
6) Con el testimonio del Testigo LUÍS MANUEL LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.459.045, funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano, quien bajo juramento y con diecisiete años de servicios, manifestó: “En Canchunchú se realizó una llamada y se había dado un tiroteo en el sector de la vega por una invasión en canchunchú y al llegar al sitio observe un ciudadano con actitud sospechosa, para ese momento el ciudadano en cuestión emprendió la fuga y comenzamos la persecución, la neutralizar al ciudadano ordene un cacheo al mismo por el funcionario del grupo el cabo primero José Brusco, y en sus partes intimas se le encontró al ciudadano un envoltorio, de presunta droga, luego se llamo a la unidad y se procedió a verificar los datos del ciudadano en el comando, al enviar al ciudadano al comando nosotros seguimos con el procedimiento en el sector para luego dirigirnos al comando a realizar las respectivas actuaciones del presente asunto, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público interrogó: “¿Funcionario usted era el encargado de la comisión? Si. ¿A quien encargo que realizara el cacheo del ciudadano? Al cabo primero José Brusco. ¿Cuantos funcionarios estaba en la comisión? Seis funcionarios con mi persona. ¿Usted observo cuando el funcionario brusco encontró la presunta droga? No porque en ese caso son medida de seguridad que se toma porque mientras uno lo revisa a la persona los otros estamos alerta en la zona. ¿El acusado aquí presente es el que detuvieron esa tarde? Si. (…)”. (Fin de la cita)
La Defensa preguntó: “¿Con el respeto que se merece y aquí el tribunal
le pregunto, cabria la posibilidad de que ese funcionario le sembró esa droga? No, en ningún momento había la intención de sembrarle la droga a el. (…)”.
El Juez interrogó: “¿Diga al Tribunal el sitio exacto donde fue realizado el procedimiento de revisión corporal al acusado cuyo resultado fue la posterior aprehensión policial del mismo? En Canchunchú, creo que es la vega es una invasión, como a cincuenta metros aproximadamente de la torre que esta en Canchunchú. ¿Diga el testigo, si cerca del sitio donde fue aprehendido al acusado existen viviendas familiares? Ahí lo que hay es ranchos, son varios ranchos.¿Diga el testigo si el sitio antes mencionado esta provisto de acera y brocales? No, eso es pura carretera de tierra. (Termina la cita, destacado de quien decide)
Este Tribunal valoró en todo su contenido la declaración del funcionario JOSE TADEO RUIZ (IAPES), por cuanto con su declaración se determinó la veracidad del operativo policial que culmina con la aprehensión policial del acusado, la incautación de pequeños envoltorios que luego de ser examinados por expertos resultaron ser, las drogas denominadas, la primera: COCAINA con un peso neto de cuatro gramos, con doscientos cuarenta y cinco miligramos (4,245 gr.) superando el límite establecido para el consumo y la segunda: MARIHUANA, con un peso neto resultó ser veintisiete gramos, con ochocientos ochenta miligramos (27, 880 gr.); además su testimonio fue adminiculado con la declaración rendida por el resto de los funcionarios actuantes a saber: JOSE TADEO RUIZ, (IAPES), quien fuera miembro de la comisión policial que realizara el procedimiento que nos ocupa; siendo concatenado también el testimonio del declarante con la declaración del funcionario JOSE LUIS BRUSCO (IAPES), quien declaró que en Canchunchú Viejo, final calle Los Morales, sector Los Ranchos procedieron a capturar al acusado de autos a quien le realizó la revisión corporal, sin testigos por temor a represalias y al bajar el pantalón observó un envoltorio de material sintético transparente en las partes íntimas del acusado, que el mismo contenía a su vez, en su interior varios envoltorios; con la declaración de la funcionaria MILEIDYS ELENA BARRERA VERA (IAPES), quien dijo en sala que el Sargento LA ROSA, autorizó al Cabo para ese entonces JOSE BRUSCO, para que revisara al acusado incautándole la bolsa al abrirse el pantalón, con la declaración del funcionario ALEXIS GABRIEL GUERRA (IAPES), quien declaró que el operativo fue en Canchunchú Viejo, donde luego de perseguir y detener al acusado el Sargento LUIS LA ROSA le indicó al Cabo Primero JOSE BRUSCO, que le practicara la revisión corporal y que al acusado bajarse el pantalón le fue incautado una bolsita de material sintético transparente y dentro tenia otras bolsitas tanto de plástico como de papel aluminio, que el procedimiento lo hicieron sin testigos porque tenían temor a la banda que operaba en ese sector denominada Los Nalgueros y por último fue concatenado el testimonio del declarante JOSE TADEO RUIZ (IAPES) con la última y definitiva declaración rendida en sala por el acusado mediante la cual pidió disculpas al Tribunal por mentir en su primera declaración para posteriormente reconocer los hechos contenidos en la acusación fiscal como ciertos y haber participado en el delito investigado.
7) Con el testimonio del Testigo JOSÉ LUIS BRUSCO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.291.907, funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano, quien bajo juramento y con trece años de servicios, manifestó: “Realizando un patrullaje en la unidad motorizada y en la unidad 31-15, en compañía de funcionarios motorizados, ya que se habían recibido varias informaciones en el Comando que en el sector Canchunchú Viejo, específicamente en calle Los Morales, al final, sector los ranchos, operaba una banda denominada Los Nalgueros, y los mismos tenían en zozobra a la comunidad, en una de las calles trasversales de la misma en compañía de mis compañeros, habían unos jóvenes en una esquina, que al notar la presencia policial, emprendieron carrera, una vez realizado el procedimiento debido se realizó la captura del Joven allí detenido y el funcionario Sargento Segundo LUÍS LA ROSA, me ordenó que le hiciera la revisión corporal al joven, no sin antes pedir la colaboración de varias personas que estaban presente y al momento de pedirles el favor se negaron y se retiraron del sitio por temor a represalias, una vez que le voy a realizar la revisión corporal, y se baja el pantalón en sus partes intimas tenia un envoltorio de material sintético transparente, en el mismo contenía varios envoltorios de diferentes denominaciones, (…)”. (Termina la cita)
La Fiscal interrogó al testigo: “¿Funcionario las personas como le manifestaron su temor? Ellos dijeron que pertenecía a la banda los nalgueros, el joven allá presente. ¿Mientras realizaba la revisión de joven que hacían los demás funcionarios? Resguardaban el sitio. ¿Usted manifesté que el envoltorio lo encontró en la parte intima? Si ¿usted le bajo los pantalones o el mismo se los bajo? Si yo lo revise. ¿Para sacar el envoltorio no tuvo que bajarse los pantalones? No yo mismo se lo saque. ¿Usted había o conocida antes del procedimiento al adolescente? Si lo conocí de niño pero yo me mude del barrio, y tengo trece años viviendo en guayacán de las flores, y no me acordaba de el. (…)”.
La Defensa preguntó: “¿Diga si alguna persona civil se le acercaron al momento de revisar, la revisión corporal al joven? No ninguna se acerco porque todos le tienen temor al muchacho. ¿Diga si hubo alguna persona de la comunidad que le preguntara porque se lo llevaba detenido? No. ¿Diga si después de haberlo revisado y haberle conseguido la sustancia usted se la mostró a el? Si. ¿Cuál fue la reacción de èl cuanto usted le mostró la droga? El se negó. (…)”.
El juez, preguntó: “¿Diga el testigo que funcionarios distintos al Sargento Segundo Luís Manuel la Rosa, estaban cerca de usted al momento de realizar la revisión corporal? Prácticamente estaban todo, pero para el momento quien estaba cerca de mi el funcionario Luís la rosa, y se encontraba resguardando el sitio los funcionario distinguida Meledys Barrera, el distinguido Alexis Guerra, cabo segundo Neomal Marjal, Cabo Segundo Tadeo Ruiz, había otra femenina quien no recuerdo el nombre. ¿Diga el testigo si recuerda la fecha y hora aproximadamente del procedimiento? El día 01-06-09, entre las diez y veinticinco y diez y media de la mañana aproximadamente. ¿Describa el testigo el sitio donde fue requisado el acusado? Era una calle de tierra y trasversal le queda una vereda o camino. ¿Había asfaltado? No ni acera, ni cunetas. ¿Conoce el testigo a los miembros de la presunta banda denominada los nalgueros? La he escuchado nombra, uno que le dicen Carlos la maquina, no recuerdo los demás. (…)”.
Este Tribunal valoró en todo su contenido la declaración del funcionario JOSE BRUSCO (IAPES), por cuanto con su declaración se determinó la veracidad del operativo policial que culmina con la aprehensión policial del acusado, la incautación de pequeños envoltorios que luego de ser examinados por expertos resultaron ser, las drogas denominadas, la primera: COCAINA con un peso neto de cuatro gramos, con doscientos cuarenta y cinco miligramos (4,245 gr.) superando el límite establecido para el consumo y la segunda: MARIHUANA, con un peso neto resultó ser veintisiete gramos, con ochocientos ochenta miligramos (27, 880 gr.); además su testimonio corroboró que ciertamente fue el agente que practicó la revisión corporal al acusado y le incautó el injusto penado, fue adminiculado dicho testimonio con la declaración rendida por el resto de los funcionarios actuantes a saber: JOSE TADEO RUIZ, (IAPES), quien fuera miembro de la comisión policial que realizara el procedimiento que nos ocupa; siendo concatenado también el testimonio del declarante con la declaración del funcionario LUIS MANUEL LA ROSA (IAPES), quien comandaba la comisión policial, y quien ordena al funcionario JOSE BRUSCO (IAPES) efectuase la revisión corporal al adolescente, siendo el sitio el suceso Canchunchú Viejo, final calle Los Morales, sector Los Ranchos, lugar donde fue aprehendido el acusado de autos; con la declaración de la funcionaria MILEIDYS ELENA BARRERA VERA (IAPES), quien dijo en sala que el Sargento LA ROSA, autorizó al Cabo para ese entonces JOSE BRUSCO, para que revisara al acusado incautándole la bolsa al abrirse el pantalón, con la declaración del funcionario ALEXIS GABRIEL GUERRA (IAPES), quien declaró que el operativo fue en Canchunchú Viejo, donde luego de perseguir y detener al acusado el Sargento LUIS LA ROSA le indicó al Cabo Primero JOSE BRUSCO, que le practicara la revisión corporal y que al acusado bajarse el pantalón le fue incautado una bolsita de material sintético transparente y dentro tenia otras bolsitas tanto de plástico como de papel aluminio, que el procedimiento lo hicieron sin testigos porque tenían temor a la banda que operaba en ese sector denominada Los Nalgueros y por último fue concatenado el testimonio del declarante JOSE BRUSCO (IAPES) con la última y definitiva declaración rendida en sala por el acusado mediante la cual pidió disculpas al Tribunal por mentir en su primera declaración para posteriormente reconocer los hechos contenidos en la acusación fiscal como ciertos y haber participado en el delito investigado.
8) Con el testimonio del Testigo MILEIDYS ELENA BARRERA VERA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.485.871, funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano, quien bajo juramento y con siete años de servicios, manifestó: “No se el sitio porque yo soy de Cumaná, solo se que es por donde hay unos ranchos, veníamos patrullando y avistamos al ciudadano, cuando veníamos el salió corriendo, cuando logramos alcanzarlo el sargento la Rosa le autorizó al Cabo Brusco, que lo revisara cuando el lo revisó y le dijo que se abriera el pantalón se le cayó una bolsa, (…)”. (Fin de la cita)
La Fiscal del Ministerio Público: “¿Funcionaria cuando el funcionario brusco estaba revisando al acusado que estaban haciendo los demás funcionario? Estaban pendiente de la zona, y de lo que el estaba haciendo. ¿En que posición estaba usted con relación al funcionario brusco? Hacia el frente de donde el estaba. ¿Usted llego a observa cuando el localizo el envoltorio que se le encontró al acusado? Si. ¿Usted llego a observa donde tenia localizado el envoltorio el acusado? Si en las partes íntimas. ¿Cerca del sitio no había personas de la comunidad que sirvieran como testigo del procedimiento o curiosos? No.
La Defensa interrogó: “¿Usted podría decir si alguna persona se le acerco y les preguntara el porque se lo llevaban detenido? No. ¿Que hora era para el momento de la detención del joven? Era las diez y media de la mañana. ¿Usted podría darnos una descripción o lugar donde se detuvo el joven? Estaban unos ranchitos y la carretera era de tierra. (…)”.
Este Tribunal valoró en todo su contenido la declaración de la funcionaria MILEIDYS BARRERA VERA (IAPES), por cuanto con su declaración se determinó la veracidad del operativo policial que culmina con la aprehensión policial del acusado, la incautación de pequeños envoltorios que luego de ser examinados por expertos resultaron ser, las drogas denominadas, la primera: COCAINA con un peso neto de cuatro gramos, con doscientos cuarenta y cinco miligramos (4,245 gr.) superando el límite establecido para el consumo y la segunda: MARIHUANA, con un peso neto resultó ser veintisiete gramos, con ochocientos ochenta miligramos (27, 880 gr.); además su testimonio corroboró que ciertamente fue el agente que practicó la revisión corporal al acusado y le incautó el injusto penado, fue adminiculado dicho testimonio con la declaración rendida por el resto de los funcionarios actuantes a saber: JOSE TADEO RUIZ, (IAPES), quien fuera miembro de la comisión policial que realizara el procedimiento que nos ocupa; siendo concatenado también el testimonio del declarante con la declaración del funcionario LUIS MANUEL LA ROSA (IAPES), quien comandaba la comisión policial, y quien ordena al funcionario JOSE BRUSCO (IAPES) efectuase la revisión corporal al adolescente, siendo el sitio el suceso Canchunchú Viejo, final calle Los Morales, sector Los Ranchos, lugar donde fue aprehendido el acusado de autos; con la declaración de la funcionaria MILEIDYS ELENA BARRERA VERA (IAPES), quien dijo en sala que el Sargento LA ROSA, autorizó al Cabo para ese entonces JOSE BRUSCO, para que revisara al acusado incautándole la bolsa al abrirse el pantalón, con la declaración del funcionario ALEXIS GABRIEL GUERRA (IAPES), quien declaró que el operativo fue en Canchunchú Viejo, donde luego de perseguir y detener al acusado el Sargento LUIS LA ROSA le indicó al Cabo Primero JOSE BRUSCO, que le practicara la revisión corporal y que al acusado bajarse el pantalón le fue incautado una bolsita de material sintético transparente y dentro tenia otras bolsitas tanto de plástico como de papel aluminio, que el procedimiento lo hicieron sin testigos porque tenían temor a la banda que operaba en ese sector denominada Los Nalgueros y por último fue concatenado el testimonio de la declarante MILEIDYS BARRERA VERA (IAPES) con la última y definitiva declaración rendida en sala por el acusado mediante la cual pidió disculpas al Tribunal por mentir en su primera declaración para posteriormente reconocer los hechos contenidos en la acusación fiscal como ciertos y haber participado en el delito investigado.
8) Con el testimonio del Testigo ALEXIS GABRIEL GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.740587, funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano, quien bajo juramento y con cinco años de servicios, manifestó: “Nosotros nos encontrábamos de patrullaje en Canchunchú Viejo y había al final una calle de tierra, donde había una torres, y es allí donde comienza la calle de tierra, con ranchos de ambos lados, cuando vamos llegando al final de la calle, se puede decir que hay un callejón, donde logramos avistar al joven, quien trato de huir y fue cuando logramos con la moto alcanzarlo mas que todo el Sargento LUIS LA ROSA, ya que era el que iba de primero comandando la operación, ya cuando se le da alcance al joven, yo y el otro distinguido nos quedamos resguardando el callejón, mi sargento me indico que para revisar al joven había que traer testigos, fue cuando fuimos a buscar a los testigos, pero estos se negaron en el sector por temor a represalia, al negarse la gente, mi sargento le indico al cabo primero José Brusco que le practicara la revisión corporal a joven, cuando el cabo le practica la revisión, me imagino yo que le toco algo por que le indico que se bajar el pantalón, en ese momento fue cuanto el cabo le encuentra una bolsita, de materia sintético transparente, luego el la desenvolvió y en ella había otras cantidad de bolsitas pequeñitas tanto plástico, como en papel de aluminio(…).” (Terminó la cita)
La Fiscal del Ministerio Público interrogó: “¿Funcionario en ese procedimiento donde ustedes solicitaron la colaboración de la gente para que sirvieran de testigo que decían ellos? La gente nos nos dijeron nada pero si no querían tener problemas con nadie, ya que por esa zona operaba una banda apodada los nalgueros. ¿Usted vio cuando el funcionario brusco encontró los envoltorios? Cuando el inspecciona al joven le encontró los envoltorios en sus partes intimas y se lo hizo saber de inmediato a mi sargento. (…)”.
La Defensa interrogó: (…) ¿Diga si el joven en el transcurso del traslado fue llevado en moto y hasta que sitio? El joven en esa zona fue traslado en la unidad radio patrullera, porque los agentes andábamos con barrilleros, entre ellos las féminas, y cabo primero brusco. ¿Si a esas personas a la que le pidieron el favor que les sirviera de testigos, estaban allí en el sitio como curiosos del procedimiento? En el sitio sitio no pero saliendo del callejos si como a 20 o 30 metros del callejón. (…)”.
El Juez interrogó: “¿Diga testigo que funcionario o funcionarios estaban más cerca de la revisión? Mi sargento la rosa y el cabo primero brusco. ¿Diga el testigo si recuerda la posición en que se encontraba con respecto al acusado y al momento de su revisión la funcionaria Miledys Barrera? La verdad es que no recuerdo porque yo estaba resguardando la entrada del callejo. Es todo.”
Este Tribunal valoró en todo su contenido la declaración del funcionario ALEXIS GABRIEL GUERRA (IAPES), por cuanto con su declaración se determinó la veracidad del operativo policial que culmina con la aprehensión policial del acusado, la incautación de pequeños envoltorios que luego de ser examinados por expertos resultaron ser, las drogas denominadas, la primera: COCAINA con un peso neto de cuatro gramos, con doscientos cuarenta y cinco miligramos (4,245 gr.) superando el límite establecido para el consumo y la segunda: MARIHUANA, con un peso neto resultó ser veintisiete gramos, con ochocientos ochenta miligramos (27, 880 gr.); quien declaró que el operativo fue en Canchunchú Viejo, donde luego de perseguir y detener al acusado el Sargento LUIS LA ROSA le indicó al Cabo Primero JOSE BRUSCO, que le practicara la revisión corporal y que al acusado bajarse el pantalón le fue incautado una bolsita de material sintético transparente y dentro tenia otras bolsitas tanto de plástico como de papel aluminio, que el procedimiento lo hicieron sin testigos porque tenían temor a la banda que operaba en ese sector denominada Los Nalgueros; fue adminiculado dicho testimonio con la declaración rendida por el resto de los funcionarios actuantes a saber: JOSE TADEO RUIZ, (IAPES), quien fuera miembro de la comisión policial que realizara el procedimiento que nos ocupa; siendo concatenado también el testimonio del declarante con la declaración del funcionario LUIS MANUEL LA ROSA (IAPES), quien comandaba la comisión policial, y quien ordena al funcionario JOSE BRUSCO (IAPES) efectuase la revisión corporal al adolescente, siendo el sitio el suceso Canchunchú Viejo, final calle Los Morales, sector Los Ranchos, lugar donde fue aprehendido el acusado de autos; con la declaración de la funcionaria MILEIDYS ELENA BARRERA VERA (IAPES), quien dijo en sala que el Sargento LA ROSA, autorizó al Cabo para ese entonces JOSE BRUSCO, para que revisara al acusado incautándole la bolsa al abrirse el pantalón, quien declaró que el operativo fue en Canchunchú Viejo, donde luego de perseguir y detener al acusado el Sargento LUIS LA ROSA le indicó al Cabo Primero JOSE BRUSCO, que le practicara la revisión corporal y que al acusado bajarse el pantalón le fue incautado una bolsita de material sintético transparente y dentro tenia otras bolsitas tanto de plástico como de papel aluminio, que el procedimiento lo hicieron sin testigos porque tenían temor a la banda que operaba en ese sector denominada Los Nalgueros y por último fue concatenado el testimonio del declarante ALEXIS GABRIEL GUERRA (IAPES) con la última y definitiva declaración rendida en sala por el acusado mediante la cual pidió disculpas al Tribunal por mentir en su primera declaración para posteriormente reconocer los hechos contenidos en la acusación fiscal como ciertos y haber participado en el delito investigado.
En fecha veintinueve (29) de Octubre del Dos Mil Nueve (2009), se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, este Tribunal de Juicio Unipersonal a los fines de continuar con la celebración del debate oral y privado; para ese entonces no comparecieron los medios de pruebas aún cuando fueron previamente citados, en ese estado la Defensa Pública pidió el derecho de palabra y expuso: “En conversaciones sostenidas con los representantes legales del acusado, así mismo este último manifestó su voluntad de reconocer los hechos, por los cuales se le acusa, pido respetuosamente a este tribunal sea oído el mismo y sea tomado en consideración el principio de la proporcionalidad previsto en el articulo 539 de la Ley especial, así mismo los parámetros del articulo 622 de la Ley Especial (…).”
El adolescente acusado fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado el Acusado si desea declarar manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, procediendo a declarar: “Primero que todo pido disculpas por no haber reconocido los hechos y quiero reconocer los hechos, acepto todo lo que dice la acusación, es todo.”. (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
La anterior declaración constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó el adolescente acusado, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, es decir, a sabiendas que una vez adminiculado dicho testimonio a otros medios de prueba, acarrearía en su contra una Sanción Privativa de Libertad. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio, no sin antes acotar lo siguiente:
En el Juicio Oral y Privado los Adolescentes pueden declarar en las oportunidades y formas establecidas por la Ley. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 594 reza: “...Una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el tribunal le recibirá su declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará. Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente..." (Fin de la cita).
Ello significa que la declaración del adolescente acusado, se regula como un Derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales resultan acusados el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
Por ello es conveniente aclarar que el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: " Debido Proceso. El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado...". (Fin de la cita, negrillas mías). Igual importancia cobra el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el Principio del Juicio Previo, en otras palabras, refiere la primera norma citada, que sólo procede la sanción penal dirigida a un adolescente, cuando es demostrada su responsabilidad en la audiencia del juicio oral y privado, con todas las garantías procesales a menos que, tal y como sucedió en el caso en estudio, el acusado decida reconocer mediante una Confesión Libre y espontánea su participación en el hecho, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cuyo caso resulta inexistente e innecesario el aspecto contradictorio, por razones de economía procesal.
La Fiscal del Ministerio Publico desistió de la evacuación del resto de los medios de pruebas constituido por Testigos y Expertos con excepción de los medios de probanzas admitidos para su lectura, situación jurídica ante la cual la Defensa Pública no hizo objeción, renunciando por tanto a las testimoniales de testigos y expertos.
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS POR SU LECTURA
Se procedió a incorporarse a través de su lectura y conforme a lo previsto en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes los siguientes documentos:
1) Con la Lectura del INSPECCIÓN TÉCNICA N° 911, de fecha 01-06-2009, suscrita por los funcionarios WOLFAN RODRIGUEZ y JOSÉ FERNÁNDEZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 911. CAUSA: I-012.760. CARUPANO, PRIMERO DE JUNIO DEL DOS MIL NUEVE. (…) PRIMERA VEREDA INVASIÓN NUEVO CARÚPANO (FINAL CALLE LOS MORALES, CANCHUNCHÚ VIEJO, CARÚPANO, ESTADO SUCRE, (…) Se trata de un sitio de suceso “ABIERTO” (…) correspondiente dicho lugar a una vereda con piso de tierra, desprovista de aceras y brocales, la misma se encuentra orientada en sentido norte-sur y viceversa, la cual permite el libre acceso peatonal (…) visualizándose en sentido este y oeste, viviendas familiares del tipo rancho…” (Culmina la cita destacado del Tribunal)
El documento ut supra es valorado en todo su contenido para determinar las características del sitio del suceso donde fue sometido el acusado de autos a una revisión corporal y producirse su aprehensión. Del mismo modo para ser valorado fue concatenado con lo expuesto en sala por el experto JOSE FERNANDEZ, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quien suscribe la Inspección Técnica, en comento, y que aún cuando afirma que fue su compañero WOLFANG RODRIGUEZ, quien realizó en sí dicho estudio del sitio del suceso, mientras aquel realizaba se desempeñaba como investigador, no es menos cierto que refirió en su testimonio rendido en sala que el sitio del suceso estaba ubicado en la calle Los Morales, concordando así con el contenido del documento incorporado por su lectura. También fue concatenado el mismo, con la declaración rendida en el juicio oral y privado por los funcionarios actuantes del procedimiento LUIS MANUEL LA ROSA (IAPES) quien declaró que el procedimiento se desarrollo en una invasión de ranchos ubicada en Canchunchú y que la carretera era de tierra; JOSE LUIS BRUSCO (IAPES), quien dijo que la detención del acusado ocurrió en Canchunchú Viejo, calle Los Morales, sector los ranchos, agregando además que era una calle de tierra, carente de aceras ni cunetas; MILEIDYS BARRERA VERA (IAPES) quien señaló en sala no conocer bien el sector porque ella proviene de la ciudad de Cumaná, pero que recuerda se trataba de un sitio donde observó varios ranchos y ALEXIS GUERRA (IAPES), este último manifestó que el procedimiento lo realizó junto a sus compañeros policiales en Canchunchú Viejo, al final en una calle de tierra. En definitiva fue valorada la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 911, por considerar quien decide, que fue elaborada por el Experto WOLFANG RODRIGUEZ, cuyos conocimientos técnicos y científicos le permitieron formar parte de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de esta ciudad, aunado a que su contenido no fue desvirtuado por ninguna de las partes y por estar íntimamente relacionado su contenido con el hecho investigado, además ante la renuncia o desistimiento de la evacuación del experto ut supra, a solicitud de las partes fue aplicado por analogía el contenido de Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 49, de fecha 06-08-2007, la cual establece que “… el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia por cuanto esta es autónoma y debe bastarse por si misma…”. Y así se decide.
2) Con la Lectura de EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA Nº 9700-263-T-0361-09, de fecha 01 de Junio del 2009, suscrita por La DRA. YRISLUZ LANDAETA y DRA. MARIANGEL GÓMEZ, Expertas Farmacéutico Toxicológicos, pertenecientes al Laboratorio de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Cumaná; de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “… Experticia Botánica y Química Nº 9700-263-T-0361-09, (…) Cannabis Sativa, (Marihuana), que arrojó un peso neto de Veintisiete gramos, con Ochocientos Ochenta miligramos (27gr. Con 880 mg.); Cocaína Base, Tipo Crack, que arrojó un peso neto de Tres gramos, con Novecientos Treinta miligramos (3 gr. Con 930 mg.) y Base, Tipo Crack, que arrojó un peso neto de Un gramo, con trescientos quince miligramos (1 gr. Con 315 mg.) (…)”(Fin de la cita subrayado de quien decide)
La Ley Penal Adjetiva, en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte reza: “el dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.” Siendo que las experticias realizada por las expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticas, Sub- Delegación Cumaná, fue admitida por un Juzgado de Control, este Tribunal Unipersonal de Juicio en atención a la norma precitada, ordenó la continuación del Juicio con la incorporación del referido medio de prueba mediante su lectura, tal como lo establece el artículo 339 ejusdem. Con respecto a la comentada prueba documental, este Tribunal la aprecia como prueba que demuestra el corpus delicti, en otros términos, dicha experticia sirve para afirmar que efectivamente las sustancias que fueron puestas a su estudio corresponden a las mismas que fueron incautadas en el procedimiento policial que dio origen al presente proceso, resultando en sus conclusiones que de la sustancia denominada COCAINA se obtuvo un peso neto de cuatro gramos, con doscientos cuarenta y cinco miligramos (4,245 gr.) superando el límite establecido para el consumo y con respecto a la Droga denominada MARIHUANA, su peso neto resultó ser veintisiete gramos, con ochocientos ochenta miligramos (27, 880 gr.); los cuales excedieron el límite mínimo establecido para la Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dichos alucinógenos según su presentación, determinan la comprobación del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, además fue promovida, admitida en la presente causa e incorporada mediante su lectura, de acuerdo a la Ley, sin ninguna objeción al respecto por las partes. No obstante, la presente prueba no es valorada en nuestro sistema de justicia como elemento para determinar la participación del acusado (IDENTIDAD OMITIDA). Por ello este Tribunal la estima y valora como prueba pertinente y conducente, sólo en los términos aquí expresados.
Para el momento de valorar el contenido de EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA, Nº 9700-263-T-0361-09, este Juzgado aplicó Jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal, expediente C07-0135, de fecha 06-08-07, de cuyo contenido cito: “ … para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (Tal y como sucedió en el presente caso)… el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma debe bastarse por si misma…” (Fin de la cita)
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas reeducativas, debiendo entenderse que la sanción tiene como finalidad el logro de una conducta futura socialmente proactiva por parte del sancionado.
En la presente causa la Representante del Ministerio Público ABG. KATTIA AMEZQUETTA, solicitó se decretase la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y la aplicación de una sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, tal como lo contempla el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora bien, en lo relativo al Derecho Penal Juvenil, debe destacarse que el Principio EDUCATIVO tiene el carácter dominante en la fijación de la sanción. En este sentido es importante señalar que el artículo 621 de la Ley Venezolana establece que las diversas sanciones “(…) tienen una finalidad primordialmente educativa (…)”. Como consecuencia del Principio Educativo, tratamos que la Sanción Privativa de Libertad se ordene solamente en casos absolutamente EXCEPCIONALES, como el que nos ocupa. Debe reconocerse que como Derecho Penal que es el Derecho Penal Juvenil, su justificación es hacer posible la convivencia en sociedad, independientemente de la consideración educativa en la fijación de alguna sanción.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en el hecho imputado por la Vindicta Pública, atendiendo a la naturaleza y Gravedad de los hechos.
Es evidente que aún con los pocos medios de prueba traídos al debate aparece plenamente comprobado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la acusación, de las pruebas recogidas en la investigación y evacuadas en Juicio, aunadas al reconocimiento expreso que de manera voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza, hiciere el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en cuanto al reconocimiento de su participación en el delito investigado, todo ello en su conjunto permitieron a este Juzgado dictar una sentencia sancionatoria. En relación a la NATURALEZA Y GRAVEDAD DE LOS HECHOS; es innegable que el delito investigado y demostrado al acusado de autos, es de naturaleza Grave, el cual constituye un problema convertido lamentablemente en una costumbre social para muchos, un problema de salud pública transformado en un problema geopolítico con implicaciones sociales, económicas y jurídicas. Demostrado así por parte del acusado, una conducta típica, antijurídica y culpable, desplegada y contraria a la norma, lo cual lo hace responsable por su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la PROPORCIONALIDAD e Idoneidad de la Medida, es de observar que el Legislador consideró que en alguno de los delitos, los Jueces estamos autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos cometidos por los adolescentes, como en efecto procede en el caso comentado. En función a la EDAD DEL ADOLESCENTE (IDENTIDADA OMITIDA), es decir, 16 años de edad, y la capacidad para cumplir la medida que se le ha de imponer, se denota que tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En atención a tales razonamientos, y tomando en consideración la cantidad de Droga incautada en el procedimiento policial, así como la detención de un adulto además del acusado de autos, lo procedente y ajustado a Derecho es imponerle, la obligación de cumplir Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “F”, en relación con los artículos 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” y 539 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por todo lo expuesto, se decreta la responsabilidad penal del mencionado adolescente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SANCIONA al Adolescente CUYA IDENTIDAD SE OMITE; por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente Responsable por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, debiendo cumplir MEDIDA SOCIOEDUCATIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620 Literal “F”, 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal “A”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO: Para la aplicación del término, de duración de la sanción, el tribunal adoptó el contenido del articulo 17.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en relación con los artículos 8, 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

TERCERO: Se acuerda Publicar la Sentencia íntegra, dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 Ibídem, y cuya dispositiva fue leída en presencia de las partes el día Jueves veintinueve (29) de Octubre del dos mil nueve (2.009), siendo las (4:50 p.m.). Quedan notificados los presentes del pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial Patria que rige la materia Penal de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES


ABG. TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
EL SECRETARIO

ABG. JESUS EDUARDO GARCÌA.

En fecha veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009) se dio cumplimiento a lo anterior siendo las 04:51 horas de la tarde.
EL SECRETARIO


ABG. JESUS EDUARDO GARCÌA.