REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002065
ASUNTO: RP11-P-2008-002065

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, redactar la correspondiente Sentencia conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; visto el debate oral y privado celebrado en el proceso dirigido contra los jóvenes adultos BELWIS JOSÉ SALAZAR VARGAS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-07.1988, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.917.654, hijo de Marisol Vargas de Salazar y Padre Desconocido, residenciado en Charallave, Invasión al lado del Colegio Universitario, Segunda Vereda, terreno 86, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y TOMÁS JOSÉ SALAZAR VARGAS, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, mayor de edad, nacido en fecha 17-12-1.989, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.917.181, hijo de Marisol Vargas y Padre Desconocido, residenciado en Maturín Estado Monagas, al lado de la Plaza Piar, cruce con la Avenida Orinoco, Estado Monagas; en la presente causa seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de FRANCISCO RAFAEL MUNDARAIN MOYA, por no haber pruebas de la participación de ambos en el delito investigado, todo con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8, 602, Literal “E”, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 6º del Ministerio Público, ABG. MORAIMA GOYO, quien manifestó: “En mi carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, es por lo que solicito el enjuiciamiento de los Adolescentes TOMAS JOSE SALAZAR VARGAS y BELWIS JOSE SALAZAR VARGAS, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 en su tercer aparte del Código Penal venezolano, en perjuicio de FRANCISCO RAFAEL MUNDARAIN MOYA. No se indica otra figura distinta ya que está demostrado con todos los elementos recogidos en la presente investigación estamos en presencia de dicho delito antes mencionado. Por ser este un delito privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, solicito su enjuiciamiento y consecuente sanción por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo los hechos los siguientes: En fecha 28-05-2006, siendo aproximadamente las 9:50 a,m.., compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Subdelegación Carúpano, el ciudadano LORENZO ANTONIO MUNDARAIN MOYA y manifestó que se encontraba en ese despacho con la finalidad de denunciar a personas desconocidas, quienes el día 25-05-2006, a eso de las 12:00 horas de la noche golpearon en la cabeza, a su hermano de nombre FRANCISCO RAFAEL MUNDARAIN MOYA, produciéndole perdida de la memoria, así como impedimento para caminar, por tal motivo, es por lo que ratifico en todos sus partes el escrito acusatorio, los medios de prueba, así mismo solicito, que sea incorporado mediante su exhibición y lectura: 1.- El Acta de Inspección Técnica Nº 1191, de fecha 28-05-06, El Reconocimiento Medico Legal 971, de fecha 02-06-2006, El Reconocimiento Nº 933, de fecha 18-04-2007, y el Reconocimiento Medico Legal 1697, de fecha 09-08-2007, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal, luego que se realice el debate oral y privado y se demuestre la responsabilidad de los jóvenes adultos (…)” (Fin de la cita)
La Defensa Pública, expuso: “(…), en mi carácter de Defensora Pública y escuchado una vez lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, rechazo en su totalidad la Acusación de la misma, por cuanto de las pruebas ofrecidas, no se evidencia que mis representados, hallan causado tal delito de Homicidio Intencional en grado de frustración, por lo que solicito se decrete abierto el debate oral y privado, ya que en el desarrollo del mismo demostrare, que son inocentes, del delito ya mencionado., (…)”(Fin de la cita)
El Juez procedió a imponer a cada uno de los acusados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El joven adulto BELWIS JOSÉ SALAZAR VARGAS, expuso: “No quiero declarar ahorita, Es todo.” (Fin de la cita)El joven adulto TOMAS JOSE SALAZAR VARGAS, expuso: “No quiero declarar ahora, Es todo” (Fin de la cita)
II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS CONTROVERTIDOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; da inicio a la recepción de la pruebas.
1) Con la declaración del Medico Forense Dr. DIOGENES RODRÍGUEZ, quien bajo juramento y en calidad de EXPERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quien manifestó: “Reconocimiento Nº 971 y corresponde al ciudadano Francisco Rafael Mundarain Moya, ingresando en malas condiciones de manera inconciente, con fractura tempo parietal derecho, región parietal, con hematomas sutural, parte interna del hueso, hay un contragolpe, con hemorragia intracraneal, fractura malar izquierdo, pómulo y hueso propios nasales, fractura a nivel de cráneo y de la cara, proctosis, el globo ocular se proyecta hacia delante. Reconocimiento 933, corresponde casi Un (01) año después del problemas, se le practicó segundo reconocimiento, el día 12-04-2007, apreciándose como secuela una disminución de la fuerza muscular, que se utiliza para caminar y trastornos del habla, amerita tratamiento medico y rehabilitación. Tercer Reconocimiento Nº 1697 de fecha Agosto de 2007, presenta pérdida de fuerza muscular, trastorno del habla, retención urinaria ocasional, se le solicito encefalograma en esa oportunidad, esas son secuelas de un traumatismo intraencefálico antiguo, es todo”. (Fin de la cita, destacado de quien decide)
La Fiscal del Ministerio Público interrogó al Experto: “¿En su primera evaluación como calificó las lesiones sufridas? C: Lesiones gravísimas ¿Estaba en peligro las vida? C: Claro, son lesiones que aún mantiene su incapacidad, con secuelas severas ¿Cuantas lesiones sufrió la victima? C: Traumatismo cráneo facial ¿Con que se podría causar las lesiones de ese tipo? C: Con un bate, con tubo, piedra, con un objeto contuso, un palo, es todo”. (Fin de la cita subrayado del Tribunal)
La defensa Pública interrogó de la siguiente: “(…) ¿Esa fractura que tuvo la victima, pudo haberle ocasionado la muerte? C: Si, por supuesto, de hecho la consideré gravísimas, estuvo su vida en peligro, se recuperó parcialmente, tiene que seguir haciendo sus ejercicios, en cuanto a su memoria se rompe la conexión que había antes, es todo”. (Fin de la cita subrayado del Tribunal)
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, es apreciado por el Tribunal por tratarse del EXPERTO capacitado científicamente para los Reconocimiento Medico Legales Números 971, de fecha 02-06-06, 933, de fecha 18-04-07 y 1697, de fecha 09-08-07, respectivamente; para la fecha de sus levantamientos; documentos que resultaron incorporados al debate por medio de su lectura y estando conteste el testimonio de su practicante y el contenido de dichas evaluaciones forenses. El propósito perseguido por el Legislador con el medio de prueba controvertido fue comprobar la naturaleza de uno de los delitos Contra Las Personas, no siendo vinculante para determinar responsabilidades penales de los acusados.
2) Con la declaración del ciudadano DANNY REYES, titular de Cédula de Identidad Nº.- 9.456.997, EXPERTO del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quien debidamente juramentado declaró: “El 28-05-2006 me traslade con el Funcionario Fermín Millán hacia la Policlínica Carúpano, donde se encontraba un ciudadano lesionado, luego de allí nos manifestó un señor ser hermano del lesionado y que el mismo se encontraba en quirófano, y que el sitio de los hechos habían sido en la calle Bermúdez, cruce con calle 5 del Sector Charallave de esta ciudad, de allí nos trasladamos al lugar donde realizamos inspección técnica, la misma se encontraba constituida por una calla asaltada orientada de Norte a Sur, donde se observaban viviendas familiares ambos lados, a nivel se aceras se observaban postes de alumbrado eléctrico con sus respectivos cableados y la calle en referencia formaba intersección con la calle 5 de Charallave, allí estuvimos a las 9:30 de la mañana, eso fue todo lo que yo recuerdo(...)”. (Termina la cita subrayado de quien decide)
La Vindicta Pública interrogó al Experto: “¿En el sitio no consiguieron evidencias de interés criminalistico? R.- no-; ¿-no recuerdas si el hermano de la víctima te dijo como habían ocurrido los hechos? R nos informo que el hecho había ocurrido en Charallave y que a su hermano lo habían golpeado en varias partes del cuerpo y el rostro; ¿no recuerdas si mencionó si tuvo cocimiento de quienes habían sido los autores de las lesiones que había sufrido su hermano? R.- menciono un nombre de una persona de nombre Belwis y el otro nombre creo que era Adolfo; ¿recuerdas quien fue el investigador de este hecho? R.-Fermín Millán. Es todo”. (Termina la cita, destacado mío)
Dicho testimonio fue valorado por este Juzgado para el esclarecimiento del sitio exacto del suceso, pues dicho experto con el estudio exhaustivo y minucioso efectuado al lugar objeto de inspección, llegó a la conclusión de que se trató de un sitio de suceso abierto, tiene contacto directo con la luz solar, lunar y las condiciones atmosféricas naturales. Dicho medio de prueba para su valoración fue comparado con la incorporación por medio de la lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1191, de fecha 28 de mayo del 2006. De tanta importancia resulta el medio de prueba en estudio, que además de lo expuesto con su testimonio el practicante permitió a este Juzgador desechar el testimonio del testigo LORENZO MUNDARAIN MOYA, quien en el juicio declaró falsamente al señalar que MILLAN le había manifestado que los responsable de las lesiones inferidas a su hermano FRANCISCO MUNDADRAIN eran entre otros BELWIS Y TOMAS, lo cual no fue manifestado en sala por el acompañante de FERMIN MILLAN, quien por cierto no compareció a declarar en juicio, siendo ordenada su comparecencia por Mandato de Conducción, y posteriormente ambas partes prescindieron de dicho testimonio. Tampoco resultó demostrable la declaración del ciudadano LORENZO MUNDARAIN, pues menciona a otro funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de quien dijo llamarse DELGADO, y quien supuestamente le atribuyó responsabilidad penal en el hecho a los acusados, siendo que este ciudadano no aparece en el escrito acusatorio ofrecido como medio de prueba en el presente asunto. La Prueba aquí controvertida sólo fue útil para determinar las características del lugar, el medio ambiente, tipo, dimensión, ubicación geográfica del sitio del suceso; pero no es valorada para determinar la identidad de los sujetos activos ni su responsabilidad penal.
3) Con la declaración del Con la declaración del ciudadano FRANCISCO RAFAEL MUNDARAIN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.301.655, de profesión u oficio: Técnico Oficinista, residenciado en la Urbanización Guayacán de las Flores, calle 6, Casa Nº 24, Municipio Bermúdez, Estado Sucre quien bajo juramento expuso: “No me acuerdo de nada, solo se que me llamo Francisco José Mundarain, todo lo demás lo sabe dios, no recuerdo absolutamente nada, no puedo acusarlos, ni defenderlos, ya que no recuerdo nada. Es todo”. (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
A interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público, quedó constancia: “¿Usted no recuerda antes, ni después de las lesiones? C: Absolutamente nada Es todo”.
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, no es apreciado por el Tribunal para determinar responsabilidad penal de los acusados, toda vez que la victima reveló en el debate oral y reservado no recordar lo sucedido y en consecuencia no podía responsabilizar a BELWIS JOSÉ SALAZAR VARGAS, y TOMÁS JOSÉ SALAZAR VARGAS, por las lesiones sufridas. Dicho testimonio fue comparado con lo manifestado en Sala por el Medico Forense DR. DIOGENES RODRIGUEZ, al señalar en el debate oral y reservado que la fractura sufrida por la victima, pudo haberle ocasionado la muerte, que las mismas en consecuencia fueron gravísimas, que su recuperación fue sólo parcialmente, que incluso en cuanto a su memoria se rompió la conexión que existía anteriormente. Sin embargo el dicho del experto fue valorado para determinar con precisión el corpus delicti, por ser el funcionario con la capacitación científica necesaria para realizar dichos Reconocimientos Médico Legales, los cuales a su vez fueron incorporados por su lectura durante el desarrollo de la recepción de pruebas correspondientes al Juicio Oral y Privado.
4) Con la declaración de la ciudadana MAYRA JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.415.394, Docente, residenciada en Charallave, calle Bermúdez, cerca de la Biblioteca, casa Nº 805, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien bajo juramento manifestó: “A mi me mando a llamar la Fiscalia, por lo sucedido, varias veces fue a mi casa y no me encontraban, yo fui ajuro, dicen que soy testigo del hecho, yo no vi nada, (…), cuando llegamos a la esquina de la Quinta era el señor Francisco tirado inconciente, es todo”. (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, quedó asentado: “¿Usted reconoce quienes fueron los muchachos que estaban en las bicicletas? C: No los reconozco, primera vez, no son de esa comunidad. (…) ¿Vio al ciudadano Belwis Salazar Vargas en algún momento cuando ocurrieron los hechos? C: No (…), ¿Usted conocía a la victima antes de los hechos? C: Si ¿Siempre ha estado en silla de rueda? C: Antes no había estado en silla de rueda, (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)
La Defensa interrogó a la declarante: “(…) ¿Tiene la seguridad que era contra Tomas y patico? C: No lo sé, no tengo la seguridad que ellos estaban en la pelea. ¿Llego a observar si mi defendidos, llegaron a golpear al señor Francisco esa noche? C: No. ¿Observo, al señor Francisco, cuando la pelea ya se había dispersado? C: Si. ¿Al otro día tubo conocimiento que tomas y Belwis tuvieron participación en la pelea? C: No, nadie vio nada, nadie comento nada es todo”. (Termina la cita, destacado del Tribunal)
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, no es apreciado por el Tribunal para determinar responsabilidad penal de los acusados, pues al tener la declarante conocimiento de una Riña ya había culminado y la victima estaba inconciente en el piso, de modo que al no ser testigo presencial de los hechos ni tener conocimiento como testigo referencial que los acusados BELWIS SALAZAR y TOMAS SALAZAR, sean los responsables del delito investigado no puede valorarse como prueba contra los jóvenes adultos.
5) Con la declaración del ciudadano LORENZO ANTONIO MUNDARAIN MOYA, titular de la cedula de identidad N° 3.422.472, empleado del Minfra, actualmente jubilado, residenciado en: Avenida el Carmen, frente al Local medalla de oro, final del a Avenida perimetral de Tío Pedro, casa s/n, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien bajo juramento manifestó: “En las averiguaciones que estuve haciendo en Charallave, sobre lo acontecido a Francisco, comentarios de los agentes policiales de guardia esa noche en el módulo policial, manifestaron que mi hermano fue agredido, por un grupo de jóvenes todo resultó, porque trato de evitar una pelea que dichos ciudadanos, con unos acompañantes de mi hermano, los funcionarios que estaban en la investigación, Delgado y Millán, mencionaron cinco nombres de los culpables del hecho, Tony el tuerto, Belwin Salazar, Tomas Salazar, Yoel Cazorla y Tomas Cazorla, (…), es todo” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, quedó asentado: “¿No estuvo presente cuando lesionaron a su hermano? C: No ¿Tuvo conocimiento quienes acompañaban a su hermano esa noche? C: Un novio de la hija de mi hermano ¿Nombre de él ? C: No me lo se, estaba el señor Julián Quijada ¿Qué le dijeron lo que estaba con su hermano que le dijeron? C: Que no estaba con el cuando lo lesionaron, pero hay personas que señalan que si estaba con un grupito (…) ¿Podría señalar la tribunal si su hermano, antes de los hechos o de las lesiones sufridas, andaba en silla de rueda? C: No, era un hombre sano y deportista. ¿En cuanto su memoria? C: Era un hombre normal. ¿Podría ser consecuencia de los golpes que perdió la memoria y estar en silla de ruedas? C: Si, claro, mi hermano era un hombre normal, es todo”.(Fin de la cita, subrayado del Tribunal)
La Defensa interrogó a la declarante: “(…) ¿Su conocimiento es por los investigadores, diga aparte de estas personas, tienen conocimiento otras personas? C: La señora que vive al frente donde sucedió los hechos, ella me comentó que le dieron patadas a mi hermano en la cara, tengo conocimiento por parte de mi sobrino que fueron en la casa de mi hermano, a pedirle disculpas.” (Termina la cita, destacado del Tribunal)
A preguntas realizadas por el Juez, quedó constancia: “¿En su declaración tuvo conocimiento por funcionarios policiales, de los organismos que tuvieron participación en la investigación, que 5 personas agredieron a la victima, eso es cierto? C: Si. ¿Señalo que las 5 personas eran Tony el tuerto, Belwin Salazar, Tomas Salazar, Yoel Cazorla y Tomas Cazorla,? C: Cierto ¿ Conoce usted, a las personas que menciona como Belwin Salazar y Tomas Salazar ? C: Si los dos señores presentes. (Se deja constancia que señalo en sala a los dos acusados) ¿Llegó a conocer que personas fueron testigos presénciales del hecho investigado donde resultare lesionado su hermano? C: Lo que lo acompañaban esa noche ¿Aparte de esas personas, hay otras c que tienen conocimiento de los hechos? C: Una señora que vive al frente, dice que le dieron patadas a la cara de mi hermano. ¿Conoce previo al hecho punible cometido, su hermano, tuviese alguna enemistad con los acusados? C: Ninguna Es todo”. (Fin de la cita)
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, no es apreciado por el Tribunal para determinar responsabilidad penal de los acusados, pues al tener el declarante conocimiento de las personas que participaron en el hecho punible investigado, de modo referencial, proveniente de los funcionarios a quienes mencionó como DELGADO y MILLÁN, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, siendo informado a tenor de su testimonio por dichos funcionarios que los responsables fueron los sujetos que mencionaron como: Tony el tuerto, Belwin Salazar, Tomas Salazar, Yoel Cazorla y Tomas Cazorla; sin embargo, para valorar dicho testimonio debió se corroborado con las deposiciones de los funcionarios lo cual no ocurrió en el debate oral y reservado, por otro lado manifestó el deponente que fue testigo presencial Julián Quijada, lo cual no fue corroborado por esta persona; todo lo expuesto hizo que la prueba no emergiera como cierta y probable de la participación criminal de los acusados en el tipo penal que nos ocupó.
6) Con la declaración del ciudadano JOEL JOSÉ CARZORLA DÍAZ, quien en calidad de TESTIGO, titular de Cédula de Identidad Nº 19.315.271, Albañil, debidamente juramentado declaró: “(…) cuando yo llegue al lugar el señor estaba en el suelo y había una pelea con Julián y toni, el señor estaba botando sangre por la cabeza, y había un chorro de sangre en el suelo, luego llego la ambulancia (…)”.
A interrogatorio de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quedó constancia: “(…) ¿Surgió una pelea entre Julián y toni? R No, nosotros estábamos en grupo y de repente yo busco a los muchachos: Belwis, Tony y Tomas y no los encuentro y de repente se escucho una pelea en la esquina de la quinta y cuando subo me encuentro al señor en la carretera con la cabeza partida y estaba Tony y Julián Peleando y Julián le decía a Toni que porque le había dado a su tío (…) ¿Belwis y Tomas no te dijeron porque se fueron de donde estabas tú? R No. ¿Ellos estaban involucrados? R no se, yo me encontré a Tomas por abajo y le dije para subir y cuando llegamos nos encontramos con eso. (…)”. (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
La Defensa, interrogó al testigo: “¿Usted vio a mis defendidos golpear al señor Francisco? R No. ¿En algún momento de esa noche usted vio a Belwis o a Tomas cerca del señor Francisco? R No. Es todo. (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
El Ciudadano Juez interrogó: “¿Usted llego a ver a la persona o personas que en ese momento habían golpeado al señor Francisco? R no”. (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, no es apreciado por el Tribunal para determinar responsabilidad penal de los acusados, pues dicho testigo dijo en sala que: a) cuando llegó al sitio del suceso el señor FRANCISCO MUNDARAIN, estaba en el suelo herido, b) Que observó en ese momento a Tony y Julián peleando, mientras que Julián le decía a Tony :¿porque le había dado a su tío?, c) no haber visto a los que golpearon a la victima la fecha de lo sucedido, y d) Que no llegó a ver a los acusados golpear a la victima.
7) Con la declaración del ciudadano EDGAR FRANCISCO MATA ALCALÁ, en calidad de TESTIGO, titular de Cédula de Identidad Nº 17.021.118, Técnico Mecánico, quien debidamente juramentado declaró: “(…) yo le dije a Julián para ir a esperar a los muchachos en la esquina, nosotros subimos y en eso dos personas iban más adelante y corrieron hacia donde iban los muchachos, los muchachos doblar la esquina ellos lo hicieron y nosotros también doblamos por la calle donde queda la policía y cuando veníamos bajando nos percatamos que el señor Francisco estaba tirado en la esquina y cuando volteamos yo no vi a mas nadie yo me quede con el señor Francisco y el otro chamo salio corriendo, (…) de allí se llamo a la ambulancia y yo me fui con el hasta el hospital, es todo”. (Fin de la cita)
La Fiscal interrogó, dejándose constancia: “
(…) ¿El se fue con ustedes para casa de Julián? R Si. ¿Si el andaba con ustedes cuando se quedo solo, quien lo lesionó? R Yo subí con Julián y el Señor Francisco también pero cuando nosotros fuimos para el otro lado el quedo allí conversando con unas personas y cuando regresamos lo encontramos tirado en el suelo. (…)”. (Fin de la cita, destacado de quien decide)
El Juez interrogó al testigo: “¿Las personas sentadas en sala son las personas que iban detrás de los muchachos? R No lo se, sinceramente no los conozco, es la primera vez que los veo. ¿Recuerda las características físicas de esas dos personas? R no las recuerdo”. (Termina la cita destacado del Tribunal)
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, no es apreciado por el Tribunal para determinar responsabilidad penal de los acusados, pues dicho testigo dijo en sala que: a) cuando llegó al sitio del suceso el señor FRANCISCO MUNDARAIN, estaba en el suelo herido y cuando volteó no observó a mas nadie b) Que no sabía si los acusados estaban en el sitio del suceso, agregando que no los conocía, que era la primera vez que los veía. En tal sentido al no ser testigo presencial ni tampoco referencial del hecho punible investigado no fue valorado su testimonio como prueba de carga contra los acusados de autos.
8) Con la declaración del ciudadano JOSÉ JESÚS SÁNCHEZ ALCALÁ, titular de Cédula de Identidad Nº 16.256.528, quien en calidad de TESTIGO, debidamente juramentado declaró: “Ese día yo estaba llegando de Cariaco (…) como a las 10:00 de la noche voy subiendo para la casa en la vereda seis y en la esquina de la quinta, se veía el grupo de gente allí y yo me devolví por la cuarta y unos muchachos me dicen que corra que era una pelea, y cuando llegue allí vi que era el señor Francisco, Llamamos a la ambulancia y Julián estaba allí y decía que era Tomas quien lo había golpeado, (…)”. (Termina la cita, destacado del Tribunal)
La Fiscal interrogó al testigo: “¿Usted Observo que Julián estaba peleando con Tomas? R si. ¿Por qué peleaban? R Porque Julián le decía, que porque lo golpeaste, si el no te estaba haciendo nada, yo me quede con el señor. (…). ¿Qué decía Tomas al Respecto? R Que el no lo había golpeado. (…) ¿A Belwis lo vistes por allí esa noche? R No. Es todo”.
La Defensa preguntó al testigo: y“¿Usted sabe si Julián observo el hecho donde resulto lesionado el señor Francisco? R No se, cuando yo llegue ya el señor estaba en el suelo (…) ¿Qué le decía Tomas a Julián? R El le decía Yo no lo golpee, yo no lo golpee. ¿Usted vio a Belwis Salazar en ese grupo? R No el no estaba. (…)”. (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)
El Juez interrogó: “(…) ¿Llego usted a escuchar a alguna otra personar comentar quien había sido el responsable de las lesiones que sufriera Francisco Mundarain? R No. (…)”. (Fin de la cita)
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, no es apreciado por el Tribunal para determinar responsabilidad penal de los acusados, ello en virtud que el deponente señala que cuando pasa por el sitio del suceso, ya se encontraba en el suelo inconsciente el ciudadano FRANCISCO MUNDARAIN y aunque dijo haber escuchado a un sujeto quien mencionó como JULIAN decir que fue Tomás quien golpeó a la victima, también es cierto que escuchó a Tomás contestarle que el no había hecho nada a la victima, lo anterior coloca al deponente en calidad de testigo referencial en virtud que es necesario comparar este testimonio con lo aportado al debate por la persona que menciona como JULIAN, para que ambos elementos probatorios permitan al Juez considerar rebasada la barrera del principio de inocencia que le asiste a los acusados de auto, lo cual no ocurrió en el juicio, además dijo el testigo en cuanto a Belwis que el no estaba en el sitio del suceso, aunado a todo ello tampoco esta seguro el testigo que JULIAN haya observado cuando lesionaron a la victima y que incluso cuando el declarante llega al lugar ya la victima estaba en el suelo. Por todo lo narrado no fue valorado el testimonio de este declarante para demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados.
9) Con la declaración del ciudadano JULIÁN JOSÉ MARTÍNEZ SIFONTES, quien bajo juramento y en calidad de TESTIGO titular de Cédula de Identidad Nº 14.977.122, declaró: “(…) yo iba subiendo con un compañero a buscar a dos amigos y cuando volteamos que escuchamos una bulla estaba el señor Francisco en el suelo, ya después yo discutí con una persona preguntando quien había sido y realmente no me acuerdo de la persona, porque estaba tomado y con los nervios no recuerdo con quien fue que tuve la discusión, cuando yo lo vi a el en el suelo salí corriendo desesperado buscando ayuda y buscando a la persona que había hecho eso, es todo”.
La Fiscal interrogó: “¿Cuéntale al Tribunal que te fueron contando del caso? R al otro día me dijeron que había tenido una pelea con el ( se deja constancia que señalo al acusado Tomas). ¿Por qué peleaste con tomas? R porque habían golpeado a mi tío. ¿Por qué con tomas? R Porque me dijeron que el había sido. ¿Quién te dijo que había sido Tomas? R no lo recuerdo porque estaba bastante tomado, pero hubo alguien allí que me dijo que había sido tomas. (…) ¿tu vistes a Belwis esa noche por allí cerca? R No yo no lo había visto esa noche, lo vi fue después que sucedieron los hechos yo no lo vi yo me enfoque en Tomas porque me dijeron que el había sido. (…)”.
La Defensa, preguntó al testigo: “¿recuerda si esa noche después del hecho se llevaron a personas detenidas? R No, yo Salí corriendo y cuando baje a el se le habían llevado y fue cuando tuve la discusión. ¿Usted vio si mis dos defendidos golpearon al señor Francisco? R No. Es todo.” (Fin de la cita)
El Ciudadano Juez preguntó al Testigo: “¿Recuerda usted como se encontraba vestido la victima esa noche? R No, yo se que el fue para los almendrones a jugar bolas criollas, pero no se si tenia el uniforme puesto. ¿Recuerda como estaba vestido Tomas Salazar? R No. ¿Si recuerda que al dia siguiente le contaron que usted sostuvo una pelea con Tomas Salazar? R no recuerdo así exactamente, cuando me iban contando yo iba recordando porque ese día yo estaba bastante tomado, ellos me iban contando y yo iba recordando. ¿Quines son ellos? R Edgar y Héctor, el que me contó más o menos como fue todo es Edgar. ¿Conoce a José Jesús Sánchez Alcalá? R Si, si lo conozco. ¿Lo vio esa noche en el lugar? R No. ¿Tiene algún vínculo o parentesco con los acusados? R No. ¿Usted ha sido amenazado antes de venir a declarar hoy aquí? R no”. (Fin de la cita)
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, no es apreciado por el Tribunal para determinar responsabilidad penal de los acusados, ello en virtud que el deponente declara con ambigüedades pues, por una parte dice que primero escucha una algarabía y ya el señor Francisco se encontraba tirado en el suelo, que después el testigo discute con alguien preguntándole quien había sido, pero que no recuerda a quien le preguntó, porque estaba según sus propios términos muy tomado. Luego a pregunta de la Defensa (cae en contradicción La Defensa, preguntó al testigo: “¿recuerda si esa noche después del hecho se llevaron a personas detenidas? R No, yo Salí corriendo y cuando bajé a el se le habían llevado y fue cuando tuve la discusión. Es decir, ahora no estaba presente cuando estaba la victima herida en el suelo y cuando fue preguntado sobre si vio a los defendidos de la DRA. LISBETH MARCANO golpearon al señor Francisco? Contestó No. Por tal motivo no es valorado el testimonio del declarante para decir con certeza que los acusados hayan sido los autores del hecho punible investigado.
10) Con la declaración de la ciudadana LOLITA CARABALLO, titular de Cédula de Identidad Nº 14.290.359, quien debidamente juramentada, en calidad de TESTIGO, manifestó: “Yo me encontraba con Tony, tomas, Belwis y Yoel en la cuarta calle en una venta de hamburguesa, ellos salieron, Belwin, Tony y Tomas, y quedamos Yoel y yo, como a la media hora se escucho un escándalo, como una pelea y a los 10 minutos nos paramos en la esquina de venta de hamburguesa y vimos para arriba y estaba Julián y Tony Peleando y en la esquina de la quinta estaba el señor tirado, y habian varias personas, dejaron de pelear los dos muchos y llego una ambulancia y se llevo al señor; (…)”(Termina la cita)
La Fiscal interrogó: “(…) ¿usted se acerco a donde estaba en señor Francisco Tirado? R.- ya cuando había bastante gente al alrededor y fuimos a ver quien estaba tirado allí-; ¿e ese momento en que estaba allí donde esta el señor Francisco tirado, escucho decir quien lo había golpeado? R.- No, todo lo que escuchaba era llamando a una ambulancia.” (Fin de la cita)
La Defensa interrogó: “¿En ese lugar donde estaba el señor Francisco tirado usted vio a mis representados Belwis y Tomas? R.- No”. (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, no es apreciado por el Tribunal para determinar responsabilidad penal de los acusados, al no ser testigo presencial de los hechos y cuando llega al sitio del suceso observó a la victima, más sin embargo ni siquiera llego a ver a los acusados de autos en el lugar.
11) Con la declaración del ciudadano ARMANDO JOSÉ GUERRA, titular de cedula de identidad Nº 13.074.921, quien en calidad de TESTIGO, debidamente juramentado, declaró: “El problema que se suscitó fue cuando yo estaba en los almendrones, y vengo me metí por la vereda 6, no vi en lo absoluto que sucedió me citan para acá y no se, (…)”. (Fin de la cita)
El Ministerio Público interrogó al declarante: “¿Con quien se encontraba usted en los almendrones? R.- Me encontraba con un grupo de amigos y estaba tomando ¿Quiénes eran ese grupo de amigos? R.- Bueno había un juego de bolas criollas, y estaba tomando y como estaba embriagado me fui; ¿Ese día usted estaba tomando con Belwis y Tomas? R.- no, bueno yo estaba tomando, y yo me vengo y paso por la vereda 6 y no se nada; (…) ¿Qué parentesco tiene usted con Tomas y con Belwis? R.- Yo soy su padrastro; (…) ¿en algún momento Tomas le llego a decir a usted que Belwis le había dado un golpe al señor Francisco? R.- No; ¿Usted sabe quien estaba presente cuando se suscitó la pelea? R.- No por que yo no vi pelea; (…)”(Termina la cita)
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, no es apreciado por el Tribunal para determinar responsabilidad penal de los acusados, al no ser testigo presencial de los hechos y cuando llega al sitio del suceso observó a la victima, más sin embargo ni siquiera llego a ver a los acusados de autos en el lugar.
12) Con la Incorporación a través de la Lectura de INSPECCION TECNICA N° 1191, de fecha 28 de mayo del 2006, suscrito por los funcionarios FERMIN MILLAN y DANNY REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “… en: calle Bermúdez, cruce con calle 5, vía pública, Charallave, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica (…)Se trata de un sitio de suceso ABIERTO, de iluminación natural y clara visibilidad y temperatura ambiental fresca, (…) constituido por una calle debidamente asfaltada con sus respectivas aceras y cunetas, orientada en sentido Norte a Sur y viceversa, (…) visualizándose en los lados viviendas familiares del tipo casas, (…) la referida calle forma intersección con la calle 5 de esa localidad, en el lugar no se colectan evidencias físicas (…)” (Fin de la cita destacado de quien decide)
Este medio de prueba luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, es apreciado por el Tribunal por tratarse de un documento realizado por EXPERTOS, capacitados científica y policialmente para el levantamiento del acta técnico científico aplicado al sitio del suceso, y por ser comparado su contenido con la declaración rendida por el funcionario DANNY REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta ciudad, siendo conteste su testimonio con el contenido de dicho documento previamente leído en el debate oral y reservado. Dicha escritura fue valorada por este Juzgado para el esclarecimiento del caso, pues ambos expertos con el estudio exhaustivo y minucioso efectuado al lugar objeto de inspección, llegaron a la conclusión que se trató de un sitio de suceso abierto, pues existe el contacto directo con la luz solar, lunar y las condiciones atmosféricas naturales. La INSPECCIÓN TECNICA en estudio sólo fue útil para determinar las características del lugar, el medio ambiente, tipo, ubicación geográfica del sitio del suceso; pero no es valorada para determinar la identidad de los sujetos activos, ni su responsabilidad penal.
13) Con la Incorporación a través de la Lectura de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 971, de fecha 02 de junio del 2006, suscrito por el Médico Forense DR. DIOGENES RODRIGUEZ, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) FRANCISCO RAFAEL MUNDARAIN MOYA (50 años de edad) Paciente quien sufrió traumatismo Cráneo encefálico severo el 27-05-2006, ingresando en malas condiciones, inconsciente. (…) reveló: Fractura temporo-parietal derecha. Hematoma sub-dural izquierdo, con hemorragia intracraneal. Fractura de hueso malar izquierdo y huesos propios nasales además de proptosis ocular derecha. Tiempo de curación: Sesenta (60) días, salvo complicación Lesión Gravísima. (…)” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
Este medio de prueba luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, es apreciado por el Tribunal por tratarse de un Documento suscrito por un EXPERTO, capacitado científicamente para tal Reconocimiento Médico Legal; para la fecha de su evaluación; documento que resultó incorporado al debate por medio de su lectura y resultó ser conteste su contenido con el testimonio de su practicante al momento de rendir su declaración en el juicio. El propósito perseguido por el Legislador con el medio de prueba controvertido fue comprobar la naturaleza de uno de los delitos Contra Las Personas, no siendo vinculante para determinar responsabilidades penales de los acusados.
14) Con la Incorporación a través de la Lectura de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 933, de fecha 18 de abril del 2007, suscrito por el Médico Forense DR. DIOGENES RODRIGUEZ, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) FRANCISCO RAFAEL MUNDARAIN MOYA. Paciente a quien se le practicó segundo reconocimiento médico legal en esta Medicatura Forense el día 12-04-07, apreciándose como secuela: Disminución de la fuerza muscular en hemi-cuerpo derecho que lo imposibilita para la deambulación, además de trastornos del habla (…) Amerita… nueva valoración (…)”(Fin de la cita, subrayado de quien decide)
Este medio de prueba luego de ser analizado bajo el Sistema de la libre convicción, es apreciado por el Tribunal por tratarse de un Documento suscrito por un EXPERTO, capacitado científicamente para tal Reconocimiento Médico Legal; para la fecha de su evaluación; documento que resultó incorporado al debate por medio de su lectura y resultó ser conteste su contenido con el testimonio de su practicante al momento de rendir su declaración en el juicio. El propósito perseguido por el Legislador con el medio de prueba controvertido fue comprobar las secuelas físicas de las lesiones sufridas por la victima en el proceso, no siendo útil para determinar responsabilidades penales de los acusados.
15) Con la Incorporación a través de la Lectura de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1697, de fecha 09 de agosto del 2007, suscrito por el Médico Forense DR. DIOGENES RODRIGUEZ, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) FRANCISCO RAFAEL MUNDARAIN MOYA (50 años) Paciente que actualmente presenta: Pérdida de la fuerza muscular y sensibilidad del lado derecho, además de pérdida parcial de la memoria (…) Se le solicitó encefalograma el cual no fue remitido a esta Medicatura Forense (…)”(Fin de la cita, subrayado del Tribunal)
Este medio de prueba luego de ser analizado bajo el Sistema de la libre convicción, es apreciado por el Tribunal por tratarse de un Documento suscrito por un EXPERTO, capacitado científicamente para tal Reconocimiento Médico Legal; para la fecha de su evaluación; documento que resultó incorporado al debate por medio de su lectura y resultó ser conteste su contenido con el testimonio de su practicante al momento de rendir su declaración en el juicio. El propósito perseguido por el Legislador con el medio de prueba controvertido fue comprobar las secuelas físicas de las lesiones sufridas por la victima en el proceso, no siendo útil para determinar responsabilidades penales de los acusados. Es importante señalar que de su contenido se aprecia que la victima ya presentaba para la fecha indicada PÉRDIDA PARCIAL DE LA MEMORIA, lo cual aseveró una vez que rindió declaración en el juicio al señalar que no recordaba nada, que no podía acusar, ni defender a los acusados.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del debate se desprendió ausencia de elementos probatorios que permitiesen con seriedad y responsabilidad determinar que los acusados BELWIS JOSÉ SALAZAR VARGAS y TOMÁS JOSÉ SALAZAR VARGAS, estuviesen incursos en el tipo penal que le atribuyere la Vindicta Pública, es decir, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de FRANCISCO RAFAEL MUNDARAIN MOYA.
Sólo se contó con el dicho del ciudadano LORENZO MUNDARAIN MOYA, cuyo testimonio no fue valorado por el Tribunal, para determinar responsabilidad penal de los acusados, pues al tener el declarante conocimiento de las personas que participaron en el hecho punible investigado, de modo referencial, proveniente de los funcionarios a quienes mencionó como DELGADO y MILLÁN, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, siendo informado a tenor de su testimonio por dichos funcionarios que los responsables fueron los sujetos que mencionaron como: Tony el tuerto, Belwin Salazar, Tomas Salazar, Yoel Cazorla y Tomas Cazorla; sin embargo, para valorar dicho testimonio debió se corroborado con las deposiciones de los funcionarios lo cual no ocurrió en el debate oral y reservado, por otro lado manifestó el deponente que fue testigo presencial Julián Quijada, lo cual no fue corroborado por esta persona; todo lo expuesto hizo que la prueba no emergiera como cierta y probable de la participación criminal de los acusados en el tipo penal que nos ocupó, mientras que las declaraciones de los EXPERTOS: DR. DIOGENES RODRIGUEZ y DANNY REYES, estuvieron dirigidas a comprobar el cuerpo del delito y el sitio del suceso, hechos que naturalmente quedaron demostrados en el debate oral y privado y en cuanto a los testigos MAYRA GONZALEZ, JOEL JOSE CAZORLA DIAZ, EDGAR MATA ALCALA, JOSE JESUS SANCHEZ ALCALA, todos negaron tener conocimiento de los responsables del hecho punible investigado por no ser testigos presenciales y por último el ciudadano JULIAN JOSE MARTÍNEZ SIFONTES, no fue apreciado por el Tribunal para determinar responsabilidad penal de los acusados, debido a las ambigüedades observadas en su declaración en el juicio pues, por una parte dice que primero escucha una algarabía y ya el señor Francisco se encontraba tirado en el suelo, que después el testigo discute con alguien preguntándole quien había sido, pero que no recuerda a quien le preguntó, porque estaba ebrio. Luego a pregunta de la Defensa (cae en contradicción La Defensa, preguntó al testigo: “¿recuerda si esa noche después del hecho se llevaron a personas detenidas? R No, yo Salí corriendo y cuando bajé a el se le habían llevado y fue cuando tuve la discusión. Es decir, ahora no estaba presente cuando estaba la victima herida en el suelo y cuando fue preguntado sobre si vio a los defendidos de la DRA. LISBETH MARCANO golpear al señor Francisco? Contestó No. Por tal motivo no es valorado el testimonio del declarante para decir con certeza que los acusados sean responsables del delito.
El Juez de Juicio esta en la obligación de confrontar los medios de pruebas debatidos para determinar que efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias explanadas en el escrito acusatorio, de allí que cobra importancia destacar Q el caso en estudio no permitió valorar la credibilidad del ciudadano JULIAN JOSE MARTÍNEZ SIFONTES, pues su testimonio al presentarse en principio como referencial no fue corroborado con otros medios de prueba.
En ese sentido quien decide considera que en el proceso penal el testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal haya obtenido con la ocasión de observar y percibir a través de sus sentidos; ello es así, por cuanto forma parte del principio de inmediación en materia probatoria que el contenido de la declaración se circunscriba a lo visto o escuchado en forma personal y sin intermediarios, para no romper la conexión directa que debe existir siempre entre: el sujeto que percibe, y el objeto de la percepción.

En virtud de aquel principio, en el juicio oral únicamente se estimarán los contenidos probatorios que se hubiesen producido e incorporado en forma oral y privada ante el Juez de conocimiento, con excepción de los eventos en que se admite la prueba anticipada y la prueba del testigo de referencia o de oídas.
Sin embargo, no siempre es factible que los testigos comparezcan personalmente al juicio, caso en el cual, acreditada en términos razonables la imposibilidad de recaudar el testimonio de la fuente directa, por razones constitucionales vinculadas a la realización de la justicia material, se confiere cierto grado de validez al testigo de referencia, testigo de oídas o testigo indirecto y es una especie del género de pruebas de referencia admisibles.
Ahora bien, dicho lo anterior tenemos que el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba serán pertinentes cuando se refieran directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y a sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado; y cuando sólo sirvan para hacer más o menos probable uno de los hechos, o se refiera a la credibilidad de un testigo.
Quiere decir lo anterior, que el aporte del testigo de referencia; en el caso en estudio estamos refiriéndonos al ciudadano JULIAN JOSE MARTÍNEZ SIFONTES, no fue suficiente por sí solo como medio de conocimiento válido para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, pues para tal efecto era indispensable la presencia de otros medios probatorios para verificar o confirmar el contenido del relato indirecto. Así es que, la entidad persuasiva de la prueba de referencia no depende de sí misma, sino del respaldo que le brinden las otras pruebas, aunque sea a través de la construcción de inferencias indiciarias.
Superadas las exigencias legales de pertinencia y aducción de la prueba de referencia, su contenido se apreciará en conjunto, con el resto de medios de conocimiento sin más limitación que la impuesta por los parámetros de la Sana Crítica. Sólo podrá valorarse el testigo referencial siempre en el marco Constitucional y en armonía con la sistemática probatoria de nuestro régimen procesal penal, uno de cuyos fines superiores consiste en la búsqueda de la verdad compatible con la Justicia material, por lo cual, quien decide, en el caso narrado no valora dicho testimonio.
En tal sentido, cabe destacar que si en nuestro proceso penal venezolano no existe tarifa legal, no es menos cierto que aún así, se requiere de alguna otra circunstancia que refuerce la existencia de prueba o lo que es lo mismo, lo que algunos tratadistas denominan la Mínima Actividad Probatoria de Cargo.
De modo que, la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y en el caso que nos ocupa no existió, por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho del ciudadano JULIAN JOSE MARTÍNEZ SIFONTES, quien además es hermano de la victima y que por fundadas consideraciones ampliamente establecidas por el Tribunal no fue valorado para comprobar responsabilidades penales contra los acusados BELWIS SALAZAR Y TOMÁS SALAZAR, plenamente identificados en la presente decisión.
El Ministerio Público debe tener como meta establecer el corpus delicti y la identidad del agente criminal, el corpus delicti se refiere al cuerpo delito o los elementos esenciales del crimen, hecho que si fue ampliamente probado en el debate oral; los elementos esenciales del caso criminal, incluyen la comisión o tentativa del acto prohibido y la intención o negligencia criminal. Después de establecer estos elementos, el Fiscal tiene que probar que los acusados fueron realmente las personas que cometieron el delito, caso que no fue comprobado en el juicio que nos ocupa, lo que motivo a la Vindicta Pública como parte de buena fe en el proceso solicitar la ABSOLUCIÓN de los acusados y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE a los jóvenes adultos BELWIS JOSÉ SALAZAR VARGAS, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-07.1988, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.917.654, hijo de Marisol Vargas de Salazar y padre desconocido, residenciado en: Charallave, Invasión al lado del Colegio Universitario, Segunda Vereda, terreno 86, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y TOMÁS JOSÉ SALAZAR VARGAS, quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, mayor de edad, nacido en fecha 17-12-1.989, titular de la Cédula de Identidad N° 18.917.181, hijo de Marisol Vargas y padre desconocido, residenciado en: Maturín Estado Monagas, al lado de la Plaza Piar, Residencia Estudiantil, al lado de una casa de color verde, cruce con la Avenida Orinoco, Estado Monagas; en la presente causa seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80, tercer aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RAFAEL MUNDARAIN MOYA, por no haber pruebas de su participación en el delito investigado, todo con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8, 602, Literal “E”, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se Instruye al Secretario Administrativo de este Juzgado. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los acusados, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Se acuerda Publicar la Sentencia íntegra, dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 Ibìdem, y cuya dispositiva fue leída en presencia de las partes el día diecisiete (17) de Noviembre de 2009, siendo las (12:20 del medio día p.m.)
TERCERO: Quedaron notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, que rige la materia Penal de Adolescentes. Se Acuerdan las copias Simples de las actas solicitadas por las partes, debiendo proveer los medios para su reproducción fotostática. Regístrese. Dialícese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del dos mil nueve Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. TOMÀS JOSÈ ALCALÀ RIVAS.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY MATA HIDALGO.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2009, se dio cumplimiento a lo anterior.
LA SECRETARIA


ABG. JENNY MATA HIDALGO.