REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000140
ASUNTO: RP11-D-2009-000140
SENTENCIA SANCIONATORIA CON MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la celebración del Debate Oral y Reservado, seguido contra los adolescentes OMISSIS I, OMISSIS II Y OMISSIS III. a quienes la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. KATTIA AMEZQUETA, acusó formalmente por considerarlo responsable penalmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima ciudadana MÉLIDA JOSEFINA MARCANO ROSALES; este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a redactar la Sentencia Sancionatoria PRIVATIVA DE LIBERTAD, en los siguientes términos:
I
LOS HECHOS
La Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. KATTIA AMEZQUETA, acusó formalmente a los adolescentes por considerarlos responsables penalmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la victima ciudadana MÉLIDA MARCANO, hecho ocurrido en fecha 03 de mayo de 2009, cuando la ciudadana: MÉLIDA JOSEFINA MARCANO ROSALES, a eso de las 11:30 horas de la noche, conducía caminando a su madre de 70 años de edad , quien a su vez iba en una silla de ruedas y en compañía de su hermana de nombre AMARILIS ROSALES; hacia el Hospital de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; cuando tres personas desconocidas, que vestían; uno, franela de color blanca, con estampado en el frente y bermudas de color naranja; otro con chemíse de color blanco y bermudas de color crema y el otro, con Bermudas de color azul y chemíse de color blanco, este último tenía en su poder un pico de botella, con el cual constriñó a la victima bajo amenazas, preguntándole dónde estaban los reales, mientras que los otros dos acompañantes, las revisaban, despojándola de un teléfono celular, Marca UTS, corporativo perteneciente al INCE y de un Reloj, color amarillo, marca Seiko y luego huyeron corriendo por la calle Vigirima, hacia la Escuela de Música, siendo detenidos, por una comisión policial, del Municipio Valdez, quienes se encontraban en labores de patrullaje y al recibir llamada vía radio, donde les informaban que específicamente entre el Hospital y la escuela de Patrón, tres personas habían robado a una persona, despojándola de un teléfono celular de color gris y de un reloj de dama de color amarillo, se trasladaron al sector y lograron observar en la vía hacia La Antena, frente a una carpintería, a tres personas, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa, queriendo uno de ellos despojarse de algo que tenía puesto en la mano izquierda, por lo que se les dio la voz de alto y al practicarles la inspección corporal, al primero que vestía bermuda de color crema y chemíse de color blanco, se le encontró en el bolsillo izquierdo, un celular de color gris, marca UTS; al segundo que vestía chemíse de color blanco y bermudas de color azul, un reloj de dama, color amarillo, en la mano izquierda y al tercero que vestía una bermuda de color naranja, con camisa de color blanco, con un estampado en el frente, se había despojado en ese momento de un pico de botella y quedaron identificados como: OMISSIS I, OMISSIS II y OMISSIS III, de 15, 16 y 13 años de edad, respectivamente por tal motivo el Ministerio Público los acuso por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: MÉLIDA JOSEFINA MARCANO ROSALES. Por ser este un delito Privativo de Libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicito la sanción igualmente prevista en el artículo 620 Literal “F”, ejusdem, es decir, CINCO (05) AÑOS con Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD a los adolescentes OMISSIS I y OMISSIS II, y DOS (02) AÑOS con Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS III, además solicito fuese incorporado mediante su exhibición y lectura la EXPERTICA Y RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 02, de fecha 04 de mayo del año en curso, a tenor de lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mientras que la Defensora Pública ABG. MERCEDES MOLINA SANCHEZ, invocó el Principio de Comunidad de Pruebas teniendo como suyos los medios probatorios ofrecidos por la representante del Ministerio Público, aún en el caso que llegare a desistir de las mismas, y solicitó fueran escuchados sus defendidos.
Estando los acusados OMISSIS I, OMISSIS II y OMISSIS III, impuestos del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5, DE Nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, rindieron sus declaraciones en el Debate Oral Y Reservado.
II
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los medios de pruebas testimoniales y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, este Tribunal Mixto de Juicio consideró acreditada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Delito éste sancionado conforme lo establecen los artículos 529 Y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
El hecho acreditado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la audiencia oral y privada, y que el Tribunal encuadra dentro de la norma legal antes descrita quedó precisado así: En fecha 03 de mayo de 2009, momentos en que la ciudadana: MÉLIDA JOSEFINA MARCANO ROSALES, siendo las 11:30 horas de la noche, caminaba hacia el Hospital de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; llevando consigo a su madre de 70 años de edad, quien a su vez iba en una silla de ruedas y en compañía de su hermana de nombre AMARILIS ROSALES; tres personas, que vestían; uno, franela de color blanca, con estampado en el frente y bermudas de color naranja; otro con chemíse de color blanco y bermudas de color crema y el otro, con Bermudas de color azul y chemíse de color blanco, este último portaba un pico de botella, con el cual constriñó a la victima bajo amenazas, con el propósito de despojarla de sus pertenencias, mientras que los otros dos acompañantes, las revisaban, despojándola en definitiva de un teléfono celular, Marca UTS, corporativo perteneciente al INCE y de un Reloj, color amarillo, marca Seiko y luego huyeron corriendo, siendo detenidos, por una comisión policial, del Municipio Valdez, quienes se encontraban en labores de patrullaje y al recibir llamada vía radio, donde les informaban que específicamente entre el Hospital y la Escuela de Patrón, tres personas habían robado a una ciudadana, despojándola de los bienes ya descritos, motivo por el cual se trasladaron al sector y lograron observar en la vía hacia La Antena, frente a una carpintería, a tres personas, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa, queriendo uno de ellos despojarse de algo que tenía puesto en la mano izquierda, por lo que se les dio la voz de alto y al practicarles la inspección corporal, al primero que vestía bermuda de color crema y chemíse de color blanco, se le encontró en el bolsillo izquierdo, un celular de color gris, marca UTS; al segundo que vestía chemíse de color blanco y bermudas de color azul, un reloj de dama, color amarillo, en la mano izquierda y al tercero que vestía una bermuda de color naranja, con camisa de color blanco, con un estampado en el frente, se había despojado en ese momento de un pico de botella y quedaron identificados como: los adolescentes OMISSIS I, OMISSIS II y OMISSIS III, de 15, 16 y 13 años de edad, respectivamente; hechos que resultaron comprobados y en el debate oral y reservado.
Tales aseveraciones y circunstancias de hecho resultaron demostradas con el análisis de los medios de pruebas ofrecidos y controvertidos, a saber:
1) Con la declaración del adolescente OMISSIS III, venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.841.324, expuso: “Veníamos subiendo por el barrio, y llegó la Policía, nos agarró presos que era por redada y nos pasaron para Petejota y en la mañana nos pasaron para Carúpano, nos dijeron que era por el robo de un celular y después fue que nos trajeron para acá. Es todo”. (Destacado del Tribunal para determinar que declaró falsamente)
La Fiscal Sexta del Ministerio Público, preguntó: “¿OMISSIS I, que vestimenta cargabas esa noche? Una camisa blanca con una bermuda de color crema. ¿OMISSIS I, por que en las actuaciones policiales señala que detuvieron a un adolescente con camisa blanca y bermuda crema que tenia al celular que luego fue reconocido por la victima? Nosotros estábamos allí fue cuando llegó la Policía y nos detuvo, los funcionarios dijeron que a cada uno de nosotros nos encontraron el pico de botella y el celular y el reloj. ¿Qué hacías a esa hora en la calle? Jugando truco. (…).”.
La Defensa Pública preguntó al acusado: “¿(…) ¿A que hora te detienen? Como a las once de la noche. ¿Su casa donde queda? En La Antena en la misma vía. ¿A cuantas casas? Como a once casas. ¿Donde esta ubicado el hospital de Guiria? Yo se donde esta el hospital pero no se como se llama la calle. ¿Para tu ir del hospital a tu casa como vas? Caminando a una distancia ¿Se puede ir caminando? Claro. (…)” (Fin de la cita subrayado del Tribunal)
El Juez interrogó al acusado: ¿Cuántos funcionarios policiales, lo detuvieron a usted esa noche? Había como unos tres o cuatro. (…). ¿Cómo estaban vestidos el resto de los compañeros tuyos? No me acuerdo bien, uno tenia un pantalón anaranjado o gris, en verdad no me acuerdo bien. ¿Cuándo viste luego que llega los funcionarios por primera vez a la ciudadana Mélida Marcano la victima? En la policía, esa misma noche. (…) ¿En que posición te encontrabas tu cuando llegaron los funcionarios? Veníamos caminando. (…)”. (Fin de la cita, destacado del tribunal)
Dicha declaración fue valorada parcialmente por el Tribunal, pues se evidencia de su contenido que el acusado durante algunos momentos de rendir testimonio lo hizo falsamente, es así como por ejemplo mintió cuando dijo que la comisión policial los detiene por redada y fue en la mañana siguiente cuando le comunican que se trataba del robo de un celular, pero luego se contradijo cuando mencionó que los funcionarios cuando lo aprehendieron la noche de cometido el delito les dijeron que les habían detenido con un pico de botella, un celular y un reloj; también mintió el acusado cuando señaló en un principio que estaba jugando truco, siendo que a interrogatorio del Juez respondió que fueron aprehendidos cuando iban los tres caminando. Tampoco se dio veracidad a su testimonio respecto a que se entera el día siguiente del motivo de su detención y la de sus compañeros, pues a interrogatorio del Juez respondió que al llegar al Comando de Policía allí se encontraba la agraviada y fue enfático en su declaración al decir que ella se encontraba en la Policía esa noche.
Ahora bien, este Tribunal valoró parcialmente dicho testimonio dejando como cierto, que desde el Hospital de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde fue despojada la victima mediante violencia y amenazas del celular y el reloj, hasta el Sector La Antena donde fueron capturados por la comisión policial, se puede llegar caminando, hecho este confirmado en la declaración del funcionario (IAPES) PEDRO JOSE MUJICA, quien señaló que ellos fueron hasta ese sector en la unidad, es decir, circulando en la unidad, pero que sin embargo existen varios caminos para entrar a dicho sector caminando desde el Hospital , entre los que mencionó la entrada por el Barrio 5 de Julio, otra por el Barrio Ajuro, y otra entrada ubicada por el Sector El Din. También quedó valorado como cierto que el acusado era quien llevaba como su vestimenta un bermudas color marrón y camisa blanca, siendo esta la persona mencionada por dicho funcionario como el que llevaba el reloj recuperado, en el bolsillo del bermuda del lado izquierdo.
El adolescente OMISSIS II, venezolano, de 17 años de edad, soltero, natural de Guiria Municipio Valdez, del Estado Sucre, nacido en fecha no se la sabe, titular de la Cédula de Identidad N° 21.287.107, Albañil, hijo de Juliana Calzadilla y Salome Sucre, residenciado en calle principal, sector La Antena, casa N° 57, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expuso: “No deseo declara, es todo”. (Fin de la cita)
Aún cuando el referido adolescente no rindió su testimonio, fue uno de los dos adolescentes que acompañaban luego de cometerse el delito investigado al declarante OMISSIS I, toda vez que este lo menciona en su declaración y reconoce que fue aprehendido junto a él, siendo concatenado lo aquí expuesto con el testimonio del funcionario (IAPES) PEDRO JOSE MUJICA, quien señaló en sala al momento de declarar lo siguiente: “…el otro joven era OMISSIS II, tenia el celular en el bolsillo del pantalón del lado derecho…”. (Termina la cita)
Por su parte el adolescente OMISSIS III, venezolano, de 13 años de edad, soltero, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 19 de julio de 1995, Indocumentado, de profesión u oficio indefinida, hijo de Adriana León y José Luís Aguilera, residenciado en calle principal, sector La Antena, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expuso: “Yo no tengo nada que declarar porque yo soy inocente, no tengo nada que decir, es todo” (Termina la cita)
Aún cuando el referido adolescente sólo se limito a señalar que era inocente y que no tenía nada que declarar, fue uno de los dos adolescentes que acompañaban luego de cometerse el delito investigado al declarante OMISSIS I, toda vez que este lo menciona en su declaración y reconoce que fue aprehendido junto a él, siendo concatenado lo aquí expuesto con el testimonio del funcionario (IAPES) PEDRO JOSE MUJICA, quien señaló en sala al momento de declarar lo siguiente: “…, y el otro muchacho (se deja constancia que señalo al acusado OMISSIS III) llevaba un Jean azul con franelilla blanca…”. (Termina la cita)
Aunado a lo declarado por el funcionario (IAPES) PEDRO JOSE MUJICA, tenemos la declaración rendida por el funcionario (IAPES) DAVID JIMÉNEZ, que lo acompañó al momento de practicar la revisión corporal a los acusados, recuperar los bienes robados y aprehender a los presuntos responsables y entre otros aspectos afirmó: “…procedimos a la persecución de los sujetos, donde entramos por la calle del Barrio La Antena, donde envistamos a tres sospechosos, cerca de una casa del ciudadano Roy, procedimos a darle la voz de alto y chequeando sus partes corporales y encontraron el celular de la agraviada denunciante y el reloj y otra prenda de dama, después de allí procedimos a montarlos en la unidad y trasladarlos al Comando, allí se encontraba la agraviada donde los reconoció, identificándolos tal como los había denunciado al momento de los hecho” (Culmina la cita destacado de quien decide)
2) Con la declaración de la ciudadana MELIDA JOSEFINA MARCANO ROSALES, victima y testigo en el presente proceso, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.393.494, Educadora; manifestó: “Era el día domingo como a las once y media de la noche, yo vivo cerca del hospital, mi mama sufre de una enfermedad crónica y ese día se sintió mal y como a esa hora determine llevarla al médico y la lleve a pie, como a media cuadra del hospital, fui sorprendida por tres muchachos ellos llegaron por detrás, y lo único que cargaba era un celular, un reloj pulsera, ellos me revisaron dos estaban en la parte de atrás, y me quitaron el celular y el reloj. Es todo”. (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
La fiscal del Ministerio Público interrogó a la victima: “¿Aparte de su mamá usted iba con otra persona? Con mi hermana. ¿Como se llama su hermana? Amarilis Rosal. ¿Usted señala que la despojaron de un celular y un reloj pulsera y a su hermana no le quitaron nada? No ¿Esta persona que la sorprendieron con que la amenazaron? Rompieron un botella y con el pico de la botella. ¿Usted puede indicar al Tribunal si los acusados presentes en sala, son los que le robaron? En aquel momento los reconocí fue por la ropa, los detuvieron inmediatamente, solo recuerdo que andaban descalzos y en bermudas, pero los colores no los recuerdo. ¿Los objetos que le fueron robados fueron recuperados? Si, por la policía.(…)”. (Fin de la cita)
La Defensa, preguntó: “¿Señora usted puede decirnos si en el momento que le roban ese sitio estaba alumbrado? Tenía buena visibilidad(…) ¿Usted podría decir si los jóvenes que la interceptaron andaban a pie o en vehiculo? A pie. Es todo”.(Culmina la cita)
El Juez, interrogó a la victima: ¿Usted dijo que solo pudo apreciar en parte la vestimenta que llevaban los sujetos que la robaron, puede señala que recuerda de la ropa que cargaban estas personas? El que estaba más próximo a mi llevaba un Bermudas beige. ¿Esa persona que observó con una bermuda beige, cual fue la actividad desplegada durante el robo? Estaba en la parte posterior, estaba detrás de mi y cuando volteo lo único que veo es el pantalón y los pies, y este decía que me revisaran a mi y a mi hermana, esa misma persona la que tenia el pico de botella. ¿Cuándo llega al comando de policía, y coloca la denuncia dio las características de estas personas que vestía bermuda de color beige? Si, por las características de la ropa. ¿En presencia de usted llegaron desde la policía a llamar vía radio a otra patrulla y dieran las característica de esta persona? Si la patrulla preguntaba por radio que le preguntara a la señora como andaban vestidos, y esa señora era yo que les dije. Es todo”.(Fin de la cita)
Este testimonio luego de ser analizado bajo el Sistema de la libre convicción, fue apreciado por el Tribunal, para dejar comprobado como cierto lo manifestado por la ciudadana MÉLIDA JOSEFINA MARCANO ROSALES, respecto a que siendo las 11:30 horas de la noche, del día 03 de mayo del 2009, caminaba hacia el Hospital de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; llevando consigo a su madre de 70 años de edad, quien a su vez iba en una silla de ruedas y en compañía de su hermana de nombre AMARILIS ROSALES; tres personas, que vestían; uno, franela de color blanca, con estampado en el frente y bermudas de color naranja; otro con chemíse de color blanco y bermudas de color crema y el otro, con Bermudas de color azul y chemíse de color blanco, este último portaba un pico de botella, con el cual constriñó a la victima bajo amenazas, con el propósito de despojarla de sus pertenencias, mientras que los otros dos acompañantes, las revisaban, despojándola en definitiva de un teléfono celular, Marca UTS, corporativo perteneciente al INCE y de un Reloj, color amarillo, marca Seiko y luego huyeron corriendo, siendo detenidos, por una comisión policial, del Municipio Valdez, quienes se encontraban en labores de patrullaje y al recibir llamada vía radio, donde les informaban que específicamente entre el Hospital y la Escuela de Patrón, tres personas habían robado a una ciudadana, despojándola de los bienes ya descritos, motivo por el cual se trasladaron al sector y lograron observar en la vía hacia La Antena, frente a una carpintería, a tres personas, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa, queriendo uno de ellos despojarse de algo que tenía puesto en la mano izquierda, por lo que se les dio la voz de alto y al practicarles la inspección corporal, al primero que vestía bermuda de color crema y chemíse de color blanco, se le encontró en el bolsillo izquierdo, un celular de color gris, marca UTS; al segundo que vestía chemíse de color blanco y bermudas de color azul, un reloj de dama, color amarillo, en la mano izquierda y al tercero que vestía una bermuda de color naranja, con camisa de color blanco, con un estampado en el frente, se había despojado en ese momento de un pico de botella y quedaron identificados como: los adolescentes OMISSIS I, OMISSIS II y OMISSIS III, de 15, 16 y 13 años de edad, respectivamente. Dicho medio de prueba fue conteste con lo afirmado por los funcionarios actuantes del procedimiento PEDRO MUJICA y DAVID JIMENEZ, cuando declararon en el debate oral, siendo corroborado a su vez el hecho de haber sido recuperados por estos el celular y el reloj Seiko, con el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 2, incorporado por su lectura y reforzado con lo manifestado en sala por elk Experto quien lo suscribió GUILLERMO PEINADO.
3) Con la declaración del funcionario PEDRO JOSE MUJICA (IAPES), titular de la Cédula de Identidad N° 6.642.896, con 18 años de servicio como agente de la Policía del Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “El tres de mayo de este año, siendo aproximadamente las once y veinte de la noche, me encontraba de Jefe de Servicio de Patrulla, en la Unidad 42-01, recibí llamada vía Radio del Sargento Juan Córdova, en ese momento se suscito un atraco frente al Hospital de ese Municipio, para el momento del llamado me encontraba en la Plaza Miranda, a tres cuadras del hospital, le indiqué al chofer DAVID JIMÉNEZ, vámonos al sitio de lo ocurrido, cuando llegamos al sitio encontramos frente al Hospital al Cabo Primero JOSE ACOSTA, de Guardia en ese momento y el me indicó que los tres (…) agarraron hacia La Antena, y yo me dirigí al sitio, cuando llegamos al Barrio La Antena, venían tres adolescentes subiendo frente a la casa de Roilatan, les dije a esos muchachos péguense contra la pared que les voy a realizar una requisa, al momento de la requisa uno de los menores tenia un reloj dentro del bolsillo y otro tenia un celular UTSTARCOM, luego los agarramos y lo metimos a la Patrulla para dirigirnos al Comando, en el Comando estaba la señora dentro del Comando y cuando ella vio a los menores ella dijo eso son los tres menores que me robaron, luego se le indicó al sumariador quien hizo todo el trabajo, es todo.” (Termina la cita, subrayado del Tribunal)
.La Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, preguntó al declarante: (…) ¿Quién le señalo hacia donde se dirigieron las personas que robaron? El Cabo Primero JOSE ACOSTA. ¿Qué tiempo transcurrió en el momento que lo llamaron y llego usted al sitio? De diez a doce minutos. ¿Que tiempo transcurrió en que el Cabo le dio la información y detuvieron a los adolescentes? Un lapso de 15 minutos aproximadamente. ¿A esas personas que detienen que le incautaron? Un reloj de color amarillo y un teléfono.¿Ellos les dieron explicación de esos objetos? En ningún momento. ¿Usted recuerda la vestimenta de esas personas? El (se deja constancia que señalo al acusado OMISSIS I) llevaba bermudas marrón, camisa blanca con rayas negras, y el (se deja constancia que señalo al acusado OMISSIS II) llevaba un Jean azul y no recuerdo el color de la camisa, y el otro muchacho (se deja constancia que señalo al acusado OMISSIS III) llevaba un Jean azul con franelilla blanca. ¿Usted le puede decir quien portaba los objetos? El que tenia el reloj en el bolsillo del bermuda de lado izquierdo era (se deja constancia que señalo al acusado OMISSIS I) y el otro joven era CALZADILLA, tenia el celular en el bolsillo del pantalón del lado derecho. Es todo.”
La Defensa Pública, interrogó: “¿Funcionario usted acaba de decir que le encontraron a los adolescente un reloj y un celular, los cuales corresponden a la victima, usted puede decir si encontraron alguna otra evidencia? No. ¿De allí del hospital donde sucedieron los hechos al lugar donde detuvieron a los adolescentes es de libre acceso? Este tiene varias entradas a pie por que puede entra por Barrio 5 de Julio, por Barrio Ajuro, y por el Sector El Din. ¿Usted los conocía a los jóvenes ante de la problemática? No ¿usted mencionó que los encontró frente a la casa de un ciudadano Roilatan? Si, ellos venían subiendo. ¿Al momento de practicar la detención ellos hicieron esfuerzo por evadirse? No, en ningún momento. ¿Por ese sitio donde los detuvo usted pudo avistar otros adolescentes? No. ¿Esa detención de ese sitio fue por la vía principal de La Antena? Si. ¿Por ese mismo lugar pudo usted apreciar o percatarse de que hubiera personas jugando truco? No. (…)”. (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
Este testimonio luego de ser analizado bajo el Sistema de la libre convicción, fue apreciado por el Tribunal, en efecto su contenido sirvió para determinar que el declarante realizando labores de patrullaje por el sector y luego de ser informado por el Comando de Policía vía radio, sobre la comisión del hecho punible investigado, procediera a practicar la revisión corporal a los adolescentes acusados, encontrando OMISSIS I y a OMISSIS II con los bienes despojados a la victima MELIDA MARCANO ROSALES, fue valorada en todo su contenido por quien decide al ser conteste con el testimonio rendido en sala por el funcionario (IAPES) DAVID JIMENEZ, los cuales en su conjunto sirvieron para comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes de autos y recuperación de los bienes robados minutos antes.
4) Con la Declaración rendida por el funcionario (IAPES) DAVID RAFAEL JIMÉNEZ NORIEGA, titular de la cedula de Identidad N° 18.916.471, adscrito a la Policía del Estado Sucre con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Ese procedimiento ocurre el mes de mayo, no recuerdo correctamente el día, de este año, nos encontrábamos en servicio rutinario de patrullaje, en la Unidad de Guiria, al mando del CABO PRIMERO PEDRO MUJICA, cuando nos encontramos en la cercanía de la Plaza Miranda de Guiria; recibimos llamada vía radio en la Unidad donde nos encontrábamos, donde nos indicaron de ese Comando, y LUÍS CORDOVA, indicándonos que había un robo, frente al Hospital de ese Municipio, nos dirijamos al sitio, del hecho, donde nos encontramos al CABO PRIMERO JOSÉ ACOSTA, nos notificó que habían sido 3 sujetos menores de edad, desde su punto de vista, los mismos habían agarrado entre la Avenida Miranda y se dirigieron hacia Barrio Ajuro, procedimos a la persecución de los sujetos, donde entramos por la calle del Barrio La Antena, donde envistamos a tres sospechosos, cerca de una casa del ciudadano Roy, procedimos a darle la voz de alto y chequeando sus partes corporales y encontraron el celular de la agraviada denunciante y el reloj y otra prenda de dama, después de allí procedimos a montarlos en la unidad y trasladarlos al Comando, allí se encontraba la agraviada donde los reconoció, identificándolos tal como los había denunciado al momento de los hechos, es todo”. (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)
La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al declarante: “(…) ¿La victima si manifestó que tenían la misma vestimenta cuando los denuncio? R.-Si, eso si, ¿Qué distancia hay entre el hospital y la calle La Antena donde los detuvieron? R.- Aproximadamente cuatro cuadras desde el comienzo de la avenida, hasta donde los detuvimos, aproximadamente como 700 metros. (…)¿Recuerda si había tenido problema con esos adolescentes? R.-No ¿A esa hora de la noche, en el momento que observan a estos 3 adolescentes, se llego a ver a otros adolescentes o a otros jóvenes? R.- No ellos venían solos, caminando. ¿(…)”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Pública, a los fines de que interrogue al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “¿Podría decir desde el sitio del suceso al sitio de la detención, se puede llegar caminando? R.- Por el sitio por donde nosotros entramos, es una vía donde transitan vehículos y por otros lugares si se puede llegar caminando, (…), ¿Al llegar con los jóvenes la comisión al Comando, la señora Marcano, reconoció las evidencias como las prendas que le habían robado? R.-Si por supuesto. (…)”. (Subrayado del Tribunal)
Este testimonio luego de ser analizado bajo el Sistema de la libre convicción, fue apreciado por el Tribunal , en efecto su contenido sirvió para determinar que el declarante realizando labores de patrullaje por el sector y luego de ser informado por el Comando de Policía vía radio, sobre la comisión del hecho punible investigado, procediera a practicar la revisión corporal a los adolescentes acusados, encontrando OMISSIS I y a OMISSIS II, con los bienes despojados a la victima MELIDA MARCANO ROSALES, fue valorada en todo su contenido por quien decide al ser conteste con el testimonio rendido en sala por el funcionario (IAPES) PEDRO MUJICA, los cuales en su conjunto sirvieron para comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes de autos y recuperación de los bienes robados minutos antes.
5) con la declaración del EXPÉRTO GUILLERMO PEINADO, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub Delegación Estadal Güiria, quien fuere el responsable en la realización de la Experticia de Reconocimiento N° 002, referente a los objetos robados y recuperados, los cuales guardan relación directa con el presente asunto, quien bajo juramento declaró: “…la presente experticia corresponde a un reconocimiento legal, de dos objetos que me fueron suministrados por la Oficialía de guardia para ese entonces y los cuales estaban relacionados con uno de los delitos contra la propiedad, robo, el primer objeto corresponde a un reloj, de fabricación industrial, de color amarillo, marca seiko, con un seria 780286 y para el momento de revisar se encontraba en buen estado y conservación, en la segunda pieza, corresponde a un teléfono celular, marca utstarcom, modelo 08940 MV, color plateado y serial 6340222004, poseía su batería y para el momento de la revisión estaba en buen estado y conservación. Posteriormente se le hace la conclusión de ambos objetos, y en el caso del primer objeto es un reloj utilizado por la persona para ver la hora, y el segundo de los objetos es un celular el cual es utilizado para comunicarse las personas y enviar mensajes, es todo.” (Fin de la cita destacado del Tribunal)
Este testimonio luego de ser analizado bajo el Sistema de la libre convicción, fue apreciado por el Tribunal para determinar el corpus delicti, constituido por los objetos materiales que fueron despojados de su propietaria MELIDA MARCANO ROSALES, y encontrados en poder de los adolescentes acusados de autos, además la declaración del referido Experto, en efecto proviene de una persona capacitada por sus conocimientos científicos y encargado de realizar durante la fase de investigación el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 02, de fecha 04 de mayo del 2009, determinándose de ese modo los bienes incautados en el procedimiento policial que dio origen a la aprehensión de los acusados. También fue corroborado su testimonio siendo en líneas generales conteste con el contenido de dicho Documento el cual fue a su vez corroborado a través de su lectura.
6) Con la incorporación por medio de la lectura del RECONOCIMIENTO LEGAL N° 02, de fecha 04 de mayo del 2009, suscrito por el experto GUILLERMO PEINADO, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Güiria donde consta que le fue puesto a su vista los dos objetos robados a la ciudadana MELIDA MARCANO ROSALES, y posteriormente recuperados con la intervención de la policía estadal.
Dicho documento es valorado para determinar que le fueron presentadas dos piezas u objetos al experto GUILLERMO PEINADO, para su reconocimiento, resultando ser: un reloj, de fabricación industrial, de color amarillo, marca seiko, con un seria 780286 y para el momento de revisar se encontraba en buen estado y conservación, en la segunda pieza, corresponde a un teléfono celular, marca utstarcom, modelo 08940 MV, color plateado y serial 6340222004, poseía su batería, ambos objetos fueron denunciados por su propietaria como robados minutos antes en las inmediaciones del Hospital de Güiria, por tres adolescentes, quienes fueron minutos después aprehendidos por una comisión policial y recuperados los mismos siendo reconocidos por la victima MELIDA MARCANO ROSALES, como los mismos que le habían despojado. Además dicho documento fue corroborado con la declaración rendida por el experto GUILLERMO PEINADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Güiria, quien fue la persona con los conocimientos científico técnicos necesarios, de un análisis exhaustivo y concatenándolo con la declaración de la agraviada y de los funcionarios (IAPES) PEDRO MUJICA Y DAVID JIMENEZ, permitió a quien decide ser valorado en todo su contenido a los efectos antes señalados.
III
DE LAS CONCLUSIONES DE LA FISCAL.
La Parte Acusadora esgrimió en sus conclusiones lo siguiente, cito: “No ha quedado duda para el Ministerio Público que los acusados OMISSIS I, OMISSIS II y OMISSIS III, totalmente identificados en esta sala, tienen responsabilidad en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la Ciudadana Melida Josefina Marcano Rosales, a quien la despojaron de su celular y de un reloj pulsera. En este sentido tenemos que de las declaraciones de los funcionarios Pedro Jiménez, David Rafael Jiménez, estos son contestes en cuanto a la forma y lugar en que agarraron a los acusados, en la calle La Antena; que OMISSIS I, tenia en su poder el Celular y OMISSIS II, el Reloj pulsera, que OMISSIS I, Tenia un Bermudas de color Beige y una franela blanca, que ellos fueron reconocidos por la victima y los objetos fueron recuperados. Que ellos se entrevistaron en el Cabo José Acosta y este les dijo que los adolescente habían el Sector la antena, que en el Sitio donde se les efectuó su detención no habían otros adolescentes y había buena iluminación; y que ellos nunca habían tenido problemas con ninguno de estos adolescentes. La Victima Melida Josefina Marcano Rosales, que cuando iba con su hermana y su mamá porque esta se había sentido mal, llevándola para el hospital, cuando tres adolescentes las sorprendieron y la despojaron de sus pertenencias. Que ellas los reconoció por la ropa que llevaban señaló a OMISSIS I, como la persona que la amenazó con el pico de botella y dijo que tenía una bermuda Beige. Aunado todo ello a que dichos objetos robados fueron eficazmente recuperados, tal como se desprende el reconocimiento legal que se le hizo a los mismos, el cual fue incorporado por su lectura. Por ultimo, de la declaración del acusado Rafael Martínez, este de una u otra forma reconoce su responsabilidad al manifestar que el tenia una camisa blanca, con un bermudas color Beige, es decir, la misma ropa con la que lo señalan los funcionarios y la victima y que los policías dijeron que a ellos los habían encontrado a cada uno con las pertenencias de la victimas dentro de todos sus argumento este a preguntas hecha por la fiscal del ministerio público dice que como iban a traer ellos un pico de botella, del hospital afirmando nuevamente que el ciertamente estaba en el hospital cuando sorprendió a la victima y contradiciéndose al decir también que él no estaba caminando cuanto lo aprehendieron sino que estaba jugando truco. Definitivamente estos acusados deben ser sancionados OMISSIS I y OMISSIS II a cinco (05) años de Privación de libertad y al adolescente OMISSIS III, a dos (02) años de Privación de Libertad, tal como fue solicitado en el escrito acusatorio, por lo que en consecuencia deben ser condenados por este tribunal, por el delito de Robo Agravado, tal como lo dije al inicio de la presente exposición. Es todo.”
IV
DE LAS CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
La Defensa Público presento sus conclusiones en los siguientes términos: “Ciertamente no cabe duda a esta Defensa Publica que quedo demostrada la responsabilidad de mis defendidos, sin embargo el fin de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conlleva a logra la reinserción de los adolescentes a la sociedad, a la familia, con la aplicación de la sanción, durante todo el devenir del proceso esta Defensa le explicó a cada uno de los jóvenes su situación jurídica, y a sus representados, de conformidad con lo declarado por cada uno de los testigos y expertos que han declarado en esta sala, pero por sus grados de inmadurez estos jóvenes, se negaron en todo momento (…), es por lo que esta Defensa solicito respetuosamente al Tribunal que tome en consideración el Principio de la Proporcionalidad, en el lapso de duración de la sanción, dado que son jóvenes primarios, en el mundo delictual, es todo.”
V
DEL DERECHO
Los hechos enunciados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y cuya calificación jurídica fue acogida por este Tribunal, constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.-
En efecto el Artículo 458 del Código Penal vigente reza lo siguiente, en relación al delito de ROBO AGRAVADO: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, (…) en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual...”.
De la precitada norma se desprende que el acto delictivo se comete por una o varias personas, siendo el primer supuesto aplicado al caso en estudio, por cuanto el mismo fue cometido por res adolescentes de los cuales uno estuvo manifiestamente armado con un “pico de botella”, exteriorizando amenazas a la integridad física de la victima, con el fin de despojarla de sus pertenencias, vale decir, un teléfono celular, Marca UTS, corporativo perteneciente al INCE y de un Reloj, color amarillo, marca Seiko, evidenciándose así un inminente peligro a la vida de la agraviada MELIDA MARCANO, operando en el presente caso los supuestos de amenaza a la vida y el ataque a la libertad, lográndose con la intimidación o amenaza el apoderamiento de bienes muebles ajenos, consistiendo en este caso el celular y las prendas referida ut supra; la cual pudieron ser recuperadas una vez aprehendidos policialmente los acusados de autos, por lo que fue comprobado durante el desarrollo del debate Oral y Privado con los testimoniales de la victima MÉLIDA JOSEFINA MARCANO ROSALES, los funcionarios actuantes del procedimiento PEDRO JOSE MUJICA (IAPES), DAVID RAFAEL JIMÉNEZ NORIEGA (IAPES).
VI
DE LA SANCIÓN
Por lo que este Tribunal tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622 en sus distintos literales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consideró que con todos los elementos controvertidos en el juicio oral y reservado, quedaron totalmente demostrados los hechos objeto del presente proceso, y que los mismos se subsumen dentro de una conducta típica, antijurídica y culpable, contemplada en el artículo 458 del Código Penal y cuya sanción se determina en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente como MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, tal como lo consagra el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ejusdem.
Ciertamente la Fiscal Sexta del Ministerio Público solicitó la aplicación de una Sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a La precitada norma legal, por el lapso de CINCO (05) AÑOS para los adolescentes OMISSIS I, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 24-10-1.993, y OMISSIS II, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 30-08-1992 y la misma sanción REEDUCATIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS para el adolescente OMISSIS III, venezolano, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 19-07-1991.
La Ley Especial contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) Así las cosas, el Principio de Proporcionalidad debe aplicarse como en toda sentencia, más aún en el presente caso donde los objetos robados fueron recuperados.
Por su parte el artículo 6.1, Literales “B”, “C” y “D” de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, dispone: “…Alcance de las facultades discrecionales. 6.1) Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios, y en los diferentes niveles de la administración de la justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones…”
Es evidente, en cuanto a la norma reproducida contenida en el Tratado Internacional del cual Venezuela forma parte, que en relación a la Regla en estudio los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados, si bien en los casos de adultos, y posiblemente también en los casos de delitos graves cometidos por adultos tenga todavía cierta justificación la idea de un justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de adolescentes siempre tendrá más peso el Interés para garantizar el bienestar y el futuro del joven (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) y debe aplicarse sin perder de vista la seguridad pública.
La Regla en estudio nos permite brindar una justicia eficaz, justa y humanitaria, ello porque al consentirse el ejercicio de facultades discrecionales por parte del órgano competente, se pueden, como en el caso in comento, adoptar las medidas y lapsos más adecuadas para la imposición de sanciones reeducativas, restringiéndose de esa manera cualquier abuso al momento de dictar sentencia.
En consecuencia tales sanciones, son impuestas atendiendo a las pautas establecidas en los distintos Literales del Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: A) Con la declaración rendida en sala por la victima concatenada con el testimonio de los funcionarios policiales que aprehendieron a los adolescentes de autos, recuperando los mismos bienes robados minutos antes, de cuya evidencia física quedo constancia con el Reconocimiento Legal a dichos objetos, Reconocimiento que fue incorporado por su lectura y ratificado en sala por el experto practicante se encuentra plenamente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, es decir que los adolescentes participaron en el acto típico, antijurídico y culpable por medio del cual despojaron a la ciudadana MELIDA MARCANO ROSALES, de UN (01) TELEFONO CELULAR, Marca UTSTARCOM Y UN (01) RELOJ PULSERA para Dama, de fabricación industrial, Marca SEIKO, los cuales lograron recuperar los efectivos policiales al momento de practicar la aprehensión de los acusados B) La comprobación de que los acusados participaron en el hecho delictivo, lo cual igualmente se encuentra subsumido en la explicación dada en el literal anterior, C) La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso tratándose de un delito el cual prevé sanción privativa de libertad, siendo el mismo de naturaleza grave, conforme a lo contemplado en el artículo 628, parágrafo segundo literal “A” de la Ley Especial; D) El grado de responsabilidad de los acusados en los hechos objetos de la presente juicio, el cual igualmente se encuentra explicada en el literal “a” señalado ut supra, E) La proporcionalidad e idoneidad de las sanciones aplicadas, tomando en consideración por una parte el delito acogido por este tribunal el cual consiste en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal vigente, se encuentra contemplado en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal a) de la Ley especial que rige la materia, como uno de los que merece sanción privativa de libertad; pero considerando el Principio de Proporcionalidad, al ser recuperados los objetos materiales robados, este Tribunal hizo rebaja de UN (01) AÑO en las sanciones impuestas a todos y cada uno los adolescentes acusados F) La edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir las sanciones, es decir, que actualmente los mismos cuenta con dieciséis (16), diecisiete (17) y catorce (14) de edad, respectivamente, siendo estas edades suficientes como para que comprendan su problemática legal, pueda acatar las sanciones impuestas y sepan aprovechar la oportunidad que se le está brindando con esta Ley Especial, de disponer de un Juicio Educativo y G) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños ocasionados, es decir, que el mismo ha acatado las normas internas de sitio donde ha mantenido reclusión, hasta el presente no se ha recibido ningún informe desfavorable ni ningún reporte de fuga o de intento de fuga de los mismos asimismo tomando en consideración el principio de proporcionalidad, idoneidad y necesidad de las mismas; es por lo que este tribunal le aplica a los precitados adolescentes las sanciones antes señaladas, por cuanto requieren de una serie de lineamientos que le sean impuestos para ayudarlos a corregir su vida, así como la orientación de personas capacitadas para que los ayuden a reincorporarse a la sociedad como personas productivas que no reincidan, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es una Ley Especial, Garantista, que persigue antes que todo que el Juicio seguido a los adolescentes sea educativo, que los administradores de justicia conjuntamente con los miembros del equipo multidisciplinario busquen el medio idóneo para ayudar a concientizar, educar y motivar de forma positiva y productiva a los adolescentes que por una u otra forma se han visto involucrados en hechos delictivos, visto que la mayoría de ellos provienen de hogares desmembrados, donde falta alguno de los progenitores o ambos, o que alguno de ellos presenta algún tipo de adicción a las drogas, alcohol o a la prostitución y muchas veces han sido criados por las abuelas, tías o conocidas carentes de la orientación, formación necesaria como para ver la vida desde otra óptica a la que fueron acostumbrados, sin valores y sin principios. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio Unipersonal del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: SANCIONA a los Adolescentes OMISSIS I, venezolano, natural de Guiria, Albañil, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 24-10-1.993, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.841.024, hijo de Maritza Yance y del ciudadano Inés Martínez, residenciado en: El Sector La Antena, calle principal, final de la calle, cerca de la Bodega del Guardia Ríos, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y OMISSIS II, venezolano, natural de Carúpano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 30-08-1992, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.287.107, de profesión indefinida, hijo de Juliana Calzadilla y Salomé Sucre, residenciado en: El Sector La Antena, callejón La Antena casa N° 57, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana MELIDA MARCANO ROSALES. En consecuencia deberán cumplir Medida Socio Educativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 620 Literal “F”, en relación con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SANCIONA al adolescente OMISSIS III, venezolano, natural de Guiria, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 19-07-1991, Indocumentado, Pescador, hijo de Adriana León y José Aguilera, residenciado en: El Sector La Antena, callejón La Antena, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana MELIDA MARCANO ROSALES. En consecuencia deberá cumplir Medida Socio Educativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el artículo 620 Literal “F”, en relación con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: SE ACUERDA la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de atender al Principio de la Proporcionalidad, establecido en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al momento de aplicar la sanción, por las consideraciones esgrimidas por este Tribunal al momento de determinar la responsabilidad Penal de los acusados. Conforme a lo establecido en el artículo 605, ejusdem, se procederá a la publicación del texto integro de la sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de Guiria, remitiendo BOLETAS DE INGRESO de los mencionados adolescentes, participándole la decisión tomada en esta fecha. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Siendo las 12:35 del Mediodía del jueves 12 de noviembre del año 2009. Cúmplase.
EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS EDUARDO GARCÍA.
En fecha jueves doce (12) de noviembre del año del dos mil nueve (2009) se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JESUS EDUARDO GARCÍA.
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