REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000487
ASUNTO: RP11-P-2009-000487
Corresponde a este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, visto el debate oral y privado celebrado en el proceso dirigido contra los jóvenes adultos OMISSIS y OMISSIS; en la causa seguida por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 456 y 413 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CELESTINO BRITO, redactar la correspondiente Sentencia conforme lo estipula el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos del presente proceso quedaron fijados en la acusación formulada por la Fiscal 6º del Ministerio Público, ABG. KATTIA AMEZQUETA, quien manifestó: “En mi carácter de Fiscal Quinta comisionada a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, procedo en este acto a Ratificar el escrito acusatorio presentado por la Abg. Moraima Goyo en su condición de Fiscal provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, es por lo que solicito (…) por ser éste un delito no Privativo de Libertad, tal y como lo prevé el artículo 628. parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (…) se les imponga la pena de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, a los adolescentes OMISSIS Y OMISSIS, (…)” (Fin de la cita)
La Defensa Pública del joven adulto OMISSIS, la ABG. MERCEDES MOLINA SANCHEZ, expuso: “Habiendo sido escuchado en esta oportunidad legal la ratificación de la acusación presentada, esta defensa, en virtud del Principio de La Comunidad de Prueba, hace suyo los medios probatorios ofrecidos aún en el caso de que llegara a desistir de los mismos, y solicito se de inicio al juicio oral y publico, (…)”(Fin de la cita)
Mientras, la Defensa Privada del joven adulto OMISSIS, la ABG. ELVIRA GOITIA, manifestó: “… visto el contenido de la acusación fiscal, igualmente en el Principio de la Comunidad de la Prueba, me adhiero a las mismas, para el presente debate, así mismo quiere solicitar (…) que es indispensable, la presencia del ciudadano celestino Brito, en vista que es (…) y lo que queremos es la verdad de los hechos, es todo”.
El Juez procedió a imponer a cada uno de los acusados del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primer acusado dijo llamarse: OMISSIS, identificado ut supra: “Ese día cuando sucedió eso, yo no andaba con OMISSIS, me acosté a las 9:30 de la noche, el señor celestino llego al otro día, diciendo que lo habían robado, y el no sabia quien era, no tengo mas nada que declarar. Es todo”. (Termina la cita)
La Fiscal del Ministerio Público interrogó: “¿Antes de ese días, que relación tenias con el señor Celestino? R.- Yo antes de ese día, tenia tiempo que no pisaba su bodega, yo no lo trataba (…) ¿Qué tipo de problemas era? R.- Cuando lo robaban, ellos agarraban y le echaban la culpa a uno porque uno era de por allá. ¿Tus familiares habían tenido problemas con el? R.- El hijo se la pasaba amenazando a la familia de uno ¿Qué tipo de amenaza? R.-Que nos iban a meter preso y bromas así ¿Denunciaron esa amenazas? R.-No, nunca lo hicimos (…) ¿Dónde estaba el otro adolescente? R.-No se, porque ese día no lo vi. (…) Es todo.”.
La Defensa Pública, interrogó: “¿Di la raíz de esa rabia, de esa enemistad? R.-El señor Dámaso Brito metió preso a un tío mió (…) ¿Cuál fue la causa de esa disputa, porque mando a meter preso a tu tío? R.- Porque mi tío se acostó en el piso y ellos pensaron que estaba abusando del hijo del señor ¿Cuánto tiempo ha trascurrido desde ese problema con tu tío, al momento de este asunto surgido en contra suya? R.- Cuatro años ¿desde entonces no visitaba ese local? R.- No. ¿Aparte de ese problema no ha habido otros? R.-Discutiendo si, por que el llegaba y nos amenazaba. Es todo”. (Fin de la cita)
La Defensa Privada, preguntó: “¿Puedes indicar específicamente donde te encontrabas a que hora y con quien? R.- me encontraba con el hijo de la señora Yadira, y a las 9:30 nos fuimos a acostar.¿Como te enteras de que al señor Celestino lo robaron y cuando te enteras? R.- Al otro día, cuando le dijo al esposo de la señora yadira ¿Quién se lo dijo? R.- Celestino Brito. (…) Es todo.”
El Juez, interrogó: “¿Cuál es tu relación con OMISSIS? R.- desde pequeños nos hemos criado juntos ¿Es normal que sean vistos ustedes juntos en la comunidad? R.-El vive en una casa así y yo lo buscaba para ir al Conuco. ¿A que distancia vive usted de la residencia del señor Celestino Brito? R.-Como a trescientos metros ¿A que distancia vive OMISSIS de la residencia del Señor Celestino Brito? R.-Como a Doscientos metros. (…)”. (Fin de la cita)
El joven adulto OMISSIS, expuso: “Me están acusando de un robo que no hice y ese día yo no me la pase junto con el (se deja constancia que señalo al acusado OMISSIS presente en sala), y el dice que ese robo fue como a las 11:30 de la noche y yo cuando llegué a la casa estaba terminando el último capítulo de la novela de las nueve y dice que ese robo fue como a las once y yo ya estaba en mi casa, (…)”(Fin de la cita)
La Fiscal del Ministerio Público interrogó al acusado: “(…) ¿Cómo es visto el en la comunidad? R.-Por allá, la gente lo trata bien, lo único es un peo con esa familia (…) ¿Cómo te enteraste que robaron al Señor Celestino? R.- Por un chamo vecino de el, ¿Tu entrabas a la casa del señor Celestino? R.-Nunca (…) ¿tenias problemas con el señor Celestino? R.-No, con el viejo no, con el señor Dámaso, quien tiene peo con mi familia (…) ¿La distancia de tu casa a la del señor Celestino? R.- Como a seis casa, son separadas (…)”. (Termina la cita)
La defensa Privada, quien pregunta: (…) ¿Cómo te enteras que roban al señor Celestino? R.-Yo bajo al otro día para la casa del señor Celestino, vecino de el, y el hijo de la señora me dice que habían robado a Celestino. (…) ¿Cuánto tiempo conoces a OMISSIS? R.-Hace tiempo (…) ¿El hijo de él, Dámaso ha tenido problemas con tu familia? R.-Si, el a amenazado que no descansara hasta verme preso. ¿Por qué el problema que ha surgido entre Dámaso y tu familia? R.-No se, es de mi familia, (…). ¿Qué actividad desarrolla el Señor Dámaso en la Comunidad? R.-Tiene un bar (…)”. (Termina la cita)
La Defensa Pública, preguntó: “¿Diga si alguna vez ha sido señalado usted, por un hecho similar a este? R.-Primera vez ¿Podría decirnos, si desde que tiene memoria, uso de razón, existe ese problema del señor Dámaso con su familia o su familia con el Señor Dámaso? R.-Si, desde que tengo conocimiento existe ese rose. ¿En su familia se ha tocado ese problema? R.- No. Es todo” (Termina la cita)
II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS CONTROVERTIDOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; da inicio a la recepción de la pruebas.
1) Con la declaración del ciudadano DAMASO BRITO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.946.089, bajo juramento y en calidad de TESTIGO, expuso: “Yo estaba durmiendo en mi casa, me llamaron por teléfono, que estaban unos muchachos metiéndose en la casa de mi papá yo corrí para allá, y encontré que el señor aquel y aquel (Se deja constancia que el testigo señalo en sala a OMISSIS y OMISSIS), estaban brincando la pared desde dentro de la casa, habían dos testigos, ellos echaron a correr, me quede hablando con los testigos, los que me habían llamado por teléfono (…), Es todo”. (Destacado de quien decide, no corroborado por las personas que mencionó en su testimonio, motivo por el cual no fue valorada su declaración)
La Fiscal del Ministerio Público interrogó: “¿Cuándo entró a la casa de su papá en que condiciones estaba? R.- estaba golpeado ¿Qué le dijo el? R.-En el momento no me dijo nada, y al día siguiente me dijo que habían sido el OMISSIS y el otro muchacho (se deja constancia que el declarante señalo a los acusados en sala) ¿En algún momento antes de lo sucedió, había amenazado a estos dos muchachos que no iba a descansar hasta que estuvieran preso? R.-No (…) ¿A que hora aproximadamente vio a estos ciudadanos saltando la tapia? R.-Como a la Una y media de la mañana (…)”.
La Defensa Pública preguntó: “¿Podría decir como se llamaban las personas que lo llamaron por teléfono? R.- Gollo y Melisa ¿Cuántas personas lo llamaron? R.- Dos ¿Ellos oyeron ruidos o los vieron? R.- había una fiesta en una quebrada, y fue cuando vieron que se metieron los muchachos, el señor Gollo Velásquez y la señora Melisa ¿Que le queda al frente de la casa de su papá? R.-Una bodega y lo divide una calle ¿Al fondo de la casa de su papá? R.-Un Cerro ¿Al lado izquierdo de esa casa? R.- Una quebrada y luego una casa ¿Y al otro lado? R.-Queda una plaza y luego una capilla ¿Qué altura tiene la tapia de su papá? R.- Para el momento del robo era un poco mas baja que la puerta de esta sala, un pelo mas bajita (se deja constancia que el declarante señalo una de las puertas que dan acceso a la sala) ¿Logro ver a los jóvenes que saltaban, por el lado de la plaza? R.- Si. Saltaron hacia el lado de la plaza ¿Había claridad? R.-estaba un poco oscuro, había claridad, pero no tanta ¿Diga usted, si su papá dio detalles de los hechos, es decir que le hicieron? R.-Le dieron golpes, le taparon la cara, mi papá le zumbaba patadas desde la cama y el logro verlos ¿Por que si usted los vio, le pregunto a su papá? R.-Le pregunte que le habían hecho, estaba golpeado y el medico dijo que estaba golpeado (…)”. (Termina la cita, subrayado de quien decide)
La Defensa Privada, interrogó: “¿Usted vio a la persona, por que le pregunta a su papá quien fue? R.-Cuando a mi papá le paso eso, yo no le pregunte quien fue. ¿Cómo pudo observar que eran estos dos ciudadanos, cuando estaba a distancia saltando la pared? R.- No estaba yo solo, habían dos mas, cuado vieron que iban corriendo, salieron todos locos, corriendo de allí para acá, cuando saltaron estaba un poco oscuro, pero cuando corrieron había más claridad. (…) ¿A que hora recibió la llamada, a que hora se persono al lugar? R.-Estuve como a la una, una y media, y cuando recibí la llamada, unos minutos, porque mi casa es cerca de la de mi papá ¿Puede indicar que día fue exactamente? R.- Un día sábado (…)”. (Fin de la cita, destacado del Tribunal))
Este Tribunal luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, no valoró la declaración anterior por ser rendida falsamente, con mala fe, lo cual se evidenció, de: a) Cuando señaló el declarante que junto a dos personas a quienes mencionó como GREGORIO VELASQUEZ y MELISA DEL VALLE HIDALGO, observó a los acusados saltando la pared desde el interior de la casa de su progenitor CELESTINO BRITO y una vez que compareció al juicio la ciudadana MELISA DEL VALLE HIDALGO, desmintió lo anterior, pues se encontraba trabajando esa noche, b) Su progenitor CELESTINO BRITO, no pudo declarar, ni comprobar lo afirmado por aquel y su testimonio fue desistido por el Ministerio Público y las Defensas, c) La ciudadana MELISA DEL VALLE HIDALGO, dijo en sala que no realizó llamada al declarante esa noche, d) Porque también declaró falsamente al referirse a la altura de la pared de la fachada de la casa de la victima, como mas baja que la puerta de la sala de audiencias N° 1 de esta Extensión Judicial, al quedar debatido por el testimonio del experto WOLFANG RODRIGUEZ, quien realizara la INSPECCIÓN TÉCNICA del sitio del suceso y quien señaló que fácilmente superaba los tres metros y e) porque se prescindió de oír el testimonio de GREGORIO VELASQUEZ a solicitud de la Fiscal Sexto del Ministerio Público.
2) Con la declaración del ciudadano WOLFANG JOSE RODRIGUEZ, quien bajo juramento y en calidad de EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, previamente juramentado, quien reconoció su firma, en el Acta de inspección Técnica, Nª 1509, de fecha 13 de Agosto del 2008, declarando lo siguiente: “Me encontraba en compañía del funcionario Rober Ramos, en el sector el muco de puerto santos, casa S/N, tomando como referencia la capilla y la escuela, se trata de un sitio de suceso cerrado, piso de cemento pulido, y lamina de asbesto, con sus paredes de bloques debidamente fizadas, de color blanco, presentando para el momento de la inspección como medio de protección dos ventanas de madera, de dos hojas cada una, igual una puerta de madera de dos hojas, revestidas de una pintura color azul, las mismas se observaron en regular estado, seguido a esto se observa en el interior de la vivienda una sala en forma rectangular, donde se hallaban varias cajas de cervezas y refrescos vació, debidamente apiladas y ordenadas, prosiguiendo con la inspección a través de un pasillo se observan tres habitaciones y dos baño, la primera habitación esta provista de una reja color azul, y blanco, esta reja se observo signos de violencia en una sus bisagras, a la reja le sigue una puerta de madera de color azul la cual no presento signo de violencia, en el interior de la habitación se observo un escaparate, tres cama con sus respectivos colchones, prendas de vestir, se puede decir que están en normalidad aparente para el momento, al salir de la habitación un patio centra de frente y sin techado, y otras dos habitaciones protegidas por cortinas, pues en las otras habitaciones presentas sus mobiliarios y enseres en forma normal, (…)”. (Resaltado del Tribunal)
La Fiscal, interrogó: “¿Señor Wolfang, usted ratifica en toda sus partes la inspección que realiza y que esta consignada allí? Si (…) ¿Recuerda como era la parte de afuera de la casa? Era una pared, con dos ventanas, y la puerta de madera de dos hojas, esta cerca de un Iglesia o Capilla y de una Escuela que estaba cerca, recordando había también un Bar o un pool. Es todo”.
La Defensora Pública, interrogó: “¿Si es un patio central quiere decir no es un patio trasero? No es un patio trasero, es un patio interno, donde existe un desagüe y no posee techo. ¿Cómo usted realizó la inspección, la inspección se refiere al lugar, yo quisiera que me dijera si en uno de sus lados da hacia la plaza? El lado mas externo, el lado mas vulnerable, lo que colinda es la Iglesia o Capilla, (…)”. (Fin de la cita destacado del Tribunal)
La Defensora Privada, interrogó: “¿En el momento que entras a la casa el patio central esta constituido por paredes, y que altura tienen esas paredes? Si tiene paredes y tiene una medida de dos metros y medio, se deja constancia que el experto señalo que era mas alta que las paredes del recinto de esta sala. (…)”. (Termina la cita, subrayado del Tribunal)
Acto seguido Interroga el Juez, quien expone: ¿Recuerda usted la altura que presentaba la pared de la fachada principal, de la vivienda donde practicó la inspección? Decir una altura exacta pasa mas de tres metros. ¿Recuerda usted aproximadamente que altura tiene la pared que divide el espacio donde se encuentra la iglesia y el patio central de la vivienda donde practicaste la infección? De altura como dije anteriormente era de dos metros y medio de altura. (…)” (Termina la cita, subrayado del Juzgador importante para desestimar el testimonio del testigo DAMASO BRITO)
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, es apreciado por el Tribunal por tratarse del EXPERTO capacitado Científica y Policialmente para el levantamiento del acta técnico científico aplicado al sitio del suceso, para el momento de ser comisionado para elaborar la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1509, de fecha 13 de agosto del 2008, en una vivienda ubicada en el Sector El Muco de Puerto Santo, casa sin número, cerca de la Escuela del Sector, Municipio Arismendi del Estado Sucre; residencia de la victima en el presente proceso ciudadano CELESTINO BRITO. A tal efecto el declarante se hizo acompañar por su homólogo ROBERT RAMOS, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta ciudad, quien realizó sólo labores de investigación penal, suscribiendo ambos el acta de Inspección Técnica mencionada. Dicho testimonio fue valorado por este Juzgado para el esclarecimiento del caso, pues dicho experto con el estudio exhaustivo y minucioso efectuado al inmueble objeto de inspección, llegó a la conclusión de que se trató de un sitio de suceso cerrado, quiere decir a la luz de quien decide que en el sitio de suceso no existe el contacto directo con la luz solar, lunar y las condiciones atmosféricas naturales. Dicho medio de prueba para su valoración fue comparado con la incorporación de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1509, de fecha 13 de agosto del 2008. De tanta importancia resulta el medio de prueba en estudio, que además de lo expuesto con su testimonio el practicante permitió a este Juzgador desechar el testimonio del testigo DÁMASO BRITO, quien en el juicio declaró falsamente al determinar a pregunta de la Defensa Pública, cito: “¿Qué altura tiene la tapia de su papá? R.- Para el momento del robo era un poco mas baja que la puerta de esta sala, un pelo mas bajita (se deja constancia que el declarante señalo una de las puertas que dan acceso a la sala)” (Culmina la cita)
La Prueba aquí controvertida sólo fue útil para determinar las características del lugar, el medio ambiente, tipo, dimensión, ubicación geográfica del sitio del suceso; pero no es valorada para determinar la identidad de los sujetos activos, ni su responsabilidad penal.
3) Con la declaración del ciudadano ROBERT ANTONIO RAMOS RAMOS, quien bajo juramento y en calidad de EXPERTO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, previamente juramentado declaró: “(…) mi labor fue acudir junto con el técnico a realizar una inspección, así mismo como otras diligencias que tenga que ver con el caso, es todo”.
La Representación fiscal, interrogó: “¿Robert, cuando dices que fuiste con el técnico es por que tu no eres técnico? No ¿en que cualidad tenias en ese momento solo acompañarlo? Era de acompañarlo y yo recabar algún elemento que se encuentre en el sitio y tenga referencia con el caso, es todo”. (Destacado de quien decide)
La Defensora Privada. preguntó: “¿en vista que su función era recabar algún elemento que tuviera relación con el caso, mi pregunta es, se encontró o no se encontró? No se encontró”. (Destacado del Tribunal)
El Juez, interrogó al declarante: “¿Podría decir que su función fue la de investigador? Si exactamente ¿Cómo tu función fue la de investigador tuviste entonces conocimiento el motivo por el cual se apertura una investigación que a su vez origino que se trasladase hasta esa residencia? Porque hubo una denuncia de un robo, y ya al haber la denuncia nos trasladamos hasta el sitio del suceso ha realizar la inspección.¿Cómo investigador recuerdas mayores datos que arrojó tu actividad? El robo fue dentro de una casa, y en la misma se encontraba un señor, que el hijo fue quien colocó la denuncia y manifestó que dos personas se introdujeron en la casa de su papa y le quitaron cierta cantidad de dinero. ¿Para el momento que usted llega al inmueble en referencia, obtuvo alguna información de quienes presuntamente pudieran haber sido las dos personas que usted menciona en su respuesta anterior? Según lo expuesto por el denunciante fueron los dos ciudadanos llamados OMISSIS y OMISSIS. ¿Cómo investigador que actividad desplegó o realizo a objeto de lograr individualizar a las personas que menciona como OMISSIS y OMISSIS en su respuesta anterior? Como existe la victima y es quien recibí a los delincuentes a esa persona se le toma una entrevista y es la que va a decir que en realidad fue lo que paso, y quienes fueron los autores del hecho. (…).” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, no es apreciado por el Tribunal para determinar responsabilidad penal de los acusados identificados en autos, pues a pesar de tratarse de un funcionario EXPERTO capacitado Científica y Policialmente al momento de ser comisionado para realizar sólo labores de investigador en el presente caso y de acompañar al experto WOLFANG JOSÉ RODRIGUEZ, siendo éste último quien en realidad efectúa la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1509, de fecha 13 de agosto del 2008; sin embargo para su valoración dependía ser escuchado por el Juez, el testimonio de la victima ciudadano CELESTINO BRITO, testigo de quien previamente el Ministerio Público y las Defensas habían desistido, por su estado de salud y lo avanzado de su edad, quedando aislada la prueba en estudio; más si se toma en consideración que en la única oportunidad que el experto ROBERT RAMOS (CICPC) mencionó a los acusados de autos, lo hizo como referencia obtenida de la persona que interpone la denuncia, es decir, por información obtenida del denunciante y testigo DAMASO BRITO, hijo de la victima y cuyo testimonio lo desestimó este Juzgado para determinar responsabilidad penal de los acusados, al declarar en el Juicio Oral con mala fe, pretendiendo confundir al Tribunal acerca de la altura de la pared que supuestamente fue la utilizada por los acusados para huir del lugar; faltando aún otro elemento de valoración para desestimar fuere sincero tal denunciante, aspecto que será abordado en punto indicado con el número 4, el cual sigue a continuación.
4) Con la declaración de la ciudadana MELISA DEL VALLE HIDALGO, quien bajo juramento y en calidad de TESTIGO manifestó: “No sabia que iba a ser citada por lo del robo, el domingo pasado el señor Dámaso me dijo que necesitaba un favor mío y le pregunté de que se trataba y el me dijo: para que el señor Gregorio y yo le sirviéramos de testigo, de que habíamos visto salir a los muchachos OMISSIS y OMISSIS del lugar del robo, entonces yo le dije que yo no estaba enterada de ese robo, por que el día que sucedió eso no tuve conocimiento, me enteré en la mañana del otro día y porque estaba en mi casa y me comentaron (…) entonces yo le dije que yo lo sentía mucho pero yo no iba a decir algo que no es. Entonces el agarró y tuvimos unas palabras, fue cuando el me dijo que tenia que decir unas palabras, y yo le dijo que no, porque yo no vi eso y como yo le decía que no, fue cuando el se enojó, (…).” (Termina la cita destacado de quien decide)
La Representación Fiscal, interrogó: “¿Señora, usted se encontraba al lado de los dos acusados tranquilamente (…) en la entrada del Circuito, porque usted llego con ellos o a usted se le acercaron ellos a decirle algo? Yo llegué sola a las tres, y fue cuando yo le pregunté al señor Magdaleno si habían empezado o no el Juicio, fue cuando el me dijo que no había empezado, y me quede tranquila esperando a que me llamaran, ya que Dámaso no había llegado, yo fui quien me acerque al señor para preguntarle eso no sabia que no podía estar junto con ellos (…) ¿Tuvo conocimiento por comentarios del sector, de quienes fueron o quienes eran las personas que golpearon fuertemente al señor celestino y le quitaron su dinero? No, el señor celestino me había dicho que no sabia quien había sido. (…)”.
La Defensora Publica, interrogó: “¿Señora diga si usted nativa del sector? Si yo nací en ese sector. ¿Desde cuando conoce usted al señor Celestino y a Dámaso su hijo? Toda la vida porque yo nací allí y el señor Celestino es el esposo de mi tía Dominga fallecida, toda mi vida nos hemos criado en ese sector ya que el tiene la bodeguita, (…) ¿Por ese mismo conocimiento que dice tener, usted sabe si ha habido problemas antes de este robo entre Dámaso y la familia de los acusados? Si han tenido problemas ¿usted se recuerda de alguno? Han tenido problemas en el Bar, he visto discusiones entre los muchacho OMISSIS y OMISSIS. ¿Por ese mismo conocimiento de esos problemas que usted ha presenciado, que usted ha oído, de parte de los acusado a oído alguna amenaza de Dámaso hacia los acusados o viceversa? No, no he escuchado nada. ¿Diga usted si tiene algún interés en este Juicio? No. Es todo”. (Fin de la cita, destacado de quien decide)
La Defensora Privada interrogó: “¿Melisa, tu acabas de decir que Dámaso y OMISSIS han tenido discusiones, me puede decir si ellos son enemigos? Hasta donde yo sé, ellos no se tratan y estuve presente una vez en el Bar cuando ellos tuvieron una discusión y el señor Dámaso, sacó a OMISSIS de allí del Bar. (…) ¿Melisa, usted ha sido amenazada por algún familiar de las personas que están siendo imputadas (sic) en este momento? No (…)”. (Destacado del Tribunal)
El Juez, interrogó a la declarante: “¿La noche en que fue victima el señor Celestino Brito, de un robo en su residencia usted se encontraba cerca de esa residencia? No porque yo trabajaba en ese tiempo, haciendo diálisis. ¿La misma noche, llego usted a realizar alguna llamada telefónica, al señor Dámaso Brito, para informar que estaba los acusados saltando la pared, de la casa de la victima Celestino Brito? La noche cuando el señor fue golpeado y robado, no porque yo me entere fue al otro día en la mañana. Es todo.
Este testimonio luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, no es apreciado por el Tribunal para determinar responsabilidad penal de los acusados, pues a pesar de ser pariente por afinidad con relación a la victima CELESTINO BRITO, a quien entre otros aspectos le agradece todos los favores que recibió a través de su Bodega, es decir, no existiendo motivos para declarar falsamente a favor del agraviado y en contra de los acusados, sin embargo fue clara al deponer que el ciudadano DAMASO BRITO, le pidió como favor que declarase falsamente a lo cual se negó rotundamente, manifestando a preguntas del Juez que la noche de ocurrido los hechos investigados no se encontraba en su hogar, pues se hallaba trabajando; que la noche de perpetrados los delitos no hizo ninguna llamada al señor DAMASO BRITO, para informarle lo sucedido y que por el contrario la declarante se enteró de lo sucedido al otro día. Al ser concatenado su declaración con el testimonio rendido por el ciudadano DAMASO BRITO, quien decide, no valoró el dicho de la ciudadana MELISA DEL VALLE HIDALGO, para determinar responsabilidad penal de los acusados y refuerza los motivos por los que el Tribunal no valoró el dicho de DAMASO BRITO.
5) Con la no declaración del ciudadano CELESTINO BRITO, quien con el carácter de VICTIMA y a su vez TESTIGO, compareció a la continuación del debate oral y privado en fecha 10/11/2009, estando en ese entonces acompañado por su nieta la ciudadana MARIELIS RAMOS. En dicha oportunidad la Vindicta Pública solicitó el Derecho de palabra e informó al Tribunal, cito: “Quiero manifestar al Tribunal que me ha manifestado el señor ciudadano Celestino Brito, que por su condición de tener más 80 años de edad y por tener marca paso y de manera notoria el señor desde que llego a la sala, solo ha tomado agua, por lo que de manera notoria esta representación fiscal prescinde del mismo, por lo que desiste de esta prueba promovida por la Representación Fiscal, ya que no puede hablar mucho el señor Brito, es todo”. (Culmina la cita, subrayado de quien decide) Al ser interrogado el testigo por el Juez respecto a su estado de salud, la victima respondió: “me siento mal, no puedo hablar mucho”.
Entre tanto la Defensora Publica, manifestó: “Ciertamente no se le entiende lo que dice el señor, por lo que esta defensa no se opone a la solicitud de la fiscalia, mas aún no esta sano mentalmente, de acuerdo a lo dicho por la nieta quien lo esta acompañando en esta sala”. (Fin de la cita, subrayado del Tribunal) Por su parte la Defensora Privada expuso: “Visto lo manifestado por la fiscalia, y lo observado por esta defensa, (…) y por lo que manifestó su nieta que no se puede valer por si mismo, y ni coordina con lo que manifiesta, aunque su declaración es indispensable para llegar a la verdad, verdadera, no me opongo a lo solicitado por la representación del Ministerio Público, es todo”.
De manera que conforme a lo manifestado por las partes, quien decide observó que ciertamente como una atención al llamado del Estado, se encontraba presente en esta sala en dicha fecha el ciudadano CELESTINO BRITO, quien según manifiesta a este Tribunal no se encuentra en condiciones de rendir declaración debido a su estado de salud y avanzada edad, de aproximadamente 88 años de edad, y quien por observaciones de la ciudadana MARIELIS RAMOS, quien lo acompañó en Sala, y dijo ser nieta del referido ciudadano, informó a las partes y al Juzgado que su abuelo tiene un marca paso, situación que lo hace ver por quien decide como una persona vulnerable que podría carecer del estado de salud necesario para intervenir en el proceso.
Que tal como lo plantea el articulo 662 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, dicho ciudadano al actuar en el proceso, con el carácter de victima, entre otros derechos le asiste el de intervenir en el proceso, conforme a lo establecido en el literal “A” de la norma supra.
Que el articulo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga a los órganos del poder Publico, estar sujetos a dicha Constitución como norma suprema. Que nuestra Carta Magna, consagra como uno de los Derechos fundamentales, el Derecho a la Salud.
Que las Defensas (Publica y Privada) no hicieron objeción en sala, al pedimento de la Vindicta Pública, al desistir esta del testimonio del ciudadano CELESTINO BRITO, motivo por el cual en aras de una libre, razonada aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, consideró este Tribunal de Juicio Unipersonal de esta Sección de Adolescentes DECLARAR CON LUGAR EL DESISTIMIENTO del Medio de Prueba Testimonial in comento, a petición de todas las partes.
6) Con la incorporación por su lectura de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1509, de fecha 13 de agosto del 2008, en una vivienda ubicada en el Sector El Muco de Puerto Santo, casa sin número, cerca de la Escuela del Sector, Municipio Arismendi del Estado Sucre; residencia de la victima en el presente proceso ciudadano CELESTINO BRITO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 339 ejusdem. Este medio de prueba luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, es apreciado por el Tribunal por tratarse de un documento realizado por un EXPERTO capacitado científica y policialmente para el levantamiento del acta técnico científico aplicado al sitio del suceso, y por ser comparado su contenido con la declaración rendida por el funcionario WOLFANG RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta ciudad. Dicha escritura fue valorado por este Juzgado para el esclarecimiento del caso, pues dicho experto con el estudio exhaustivo y minucioso efectuado al inmueble objeto de inspección, llegó a la conclusión de que se trató de un sitio de suceso cerrado, pues no existe el contacto directo con la luz solar, lunar y las condiciones atmosféricas naturales. De tanta importancia resulta el medio de prueba en estudio, que además de lo expuesto con el testimonio de quien la realizó permitió a este Juzgador desechar el testimonio del testigo DÁMASO BRITO, quien en el juicio declaró falsamente al determinar a pregunta de la Defensa Pública, cito: “¿Qué altura tiene la tapia de su papá? R.- Para el momento del robo era un poco mas baja que la puerta de esta sala, un pelo mas bajita (se deja constancia que el declarante señalo una de las puertas que dan acceso a la sala)” (Culmina la cita)
La INSPECCIÓN TECNICA en estudio sólo fue útil para determinar las características del lugar, el medio ambiente, tipo, dimensión, ubicación geográfica del sitio del suceso; pero no es valorada para determinar la identidad de los sujetos activos ni su responsabilidad penal.
III
DE LAS TESTIMONIALES QUE ESTE JUZGADO NO EVACUO.
1) La Defensora Pública solicitó fuesen llamados los ciudadanos mencionados por el declarante DAMASO BRITO, como Gollo Velásquez y la señor a Melisa, para que fuesen escuchadas sus respectivas declaraciones, por surgir como nuevas pruebas en el transcurso del debate oral y privado. Ante el señalamiento anterior la Representante del Ministerio Público consideró que nada de lo expuesto por el declarante DAMASO BRITO permitían evidenciar que existiesen nuevas pruebas por evacuar, por cuanto todo lo manifestado ha sido relacionado, por los mismos puntos, que han formado desde el inicio de la investigación las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y motivaron la acusación, en tal sentido solicito a este Tribunal que negase la solicitud hecha por la Defensa Pública. A tales efectos este Juzgador se pronunció en los siguientes términos: Ante el pedimento de la Defensa Pública, respecto a la admisión de nuevas pruebas, en este caso testimoniales del ciudadano que menciona como Gollo Velásquez y de la señora Melisa, por considerarlos necesaria para esclarecer los hechos, requerimiento al cual se opuso el Ministerio Público, y pidió que fuese negada, quien decide observa: que el articulo 597 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente establece que una vez declarado los acusados el Tribunal recibirá la prueba en el orden que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, luego el articulo 599 de dicha Ley Especial, como vía de excepción y sólo a petición de alguna de las partes, permite al Juez la posibilidad de ordenar ser traídos al debate oral y privado, nuevos medios de prueba, si en el curso de la Audiencia surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos, así tenemos, que el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé igual figura, solo que agrega que el tribunal se cuidara de no reemplazar por dichos medios la actuación propia de las partes. Ahora bien estando en la etapa de recepción de pruebas, y siendo escuchados el testigo ofrecido en su oportunidad por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, ciudadano DAMASO BRITO, quien durante su declaración mencionó a dos ciudadanos, que por vía telefónica le informan de la comisión del delito que se estaba perpetrando en la residencia de su progenitor ciudadano CELESTINO BRITO, quien decide observa que lo expresado anteriormente constituye suficientes y razonados motivos para considerar que a la Defensa le era imposible conocer acerca de la existencia de estos medios de prueba desde el inicio de la investigación, por ser ésta una función propia del Ministerio Público, por otro lado ante la solicitud de la Vindicta Pública referente a lo admisión de tales medios de prueba no manifestó a este Juzgado los motivos por los cuales no era procedente, toda vez que no manifiesta haber tenido conocimiento la Defensa con anterioridad de la supuesta existencia de tales ciudadanos en etapa previa al juicio, motivos por los cuales este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial DECLARÓ CON LUGAR la admisión de nuevas pruebas solicitada por la Defensa Publica, conforme a las normas ya expresadas, Por lo que se ordenó librar oficio al Comando de Policía (IAPES) del Municipio Arismendi con sede en Río Caribe, Estado Sucre, remitiendo BOLETAS DE NOTIFICACIONES correspondientes a los ciudadanos JOSE GREGORIO VELÁSQUEZ y MELISA HIDALGO.
En este punto es necesario resaltar que el medio no evacuado fue el testimonio del ciudadano mencionado como GREGORIO VELASQUEZ, de quien el Ministerio ante la no comparecencia por la fuerza pública, solicitó se prescindiese de su testimonio y continuase con el debate oral y privado.
2) Durante el desarrollo del Juicio Oral, Reservado y Educativo seguido a los jóvenes adultos OMISSIS Y OMISSIS, la Defensa Pública solicitó un CAREO entre el testigo DÁMASO BRITO y el ciudadano CARLOS FERRER, tío del acusado OMISSIS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la representante del Ministerio Público no quiso manifestar nada al respecto, siendo resuelta dicha incidencia en presencia de las partes y en los siguientes términos: Oído el pedimento hecho por la Defensa Pública, respecto a la celebración de un CAREO entre el testigo Dámaso Brito y el ciudadano CARLOS FERRER, tío del acusado OMISSIS, este tribunal procede conforme al articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en consecuencia se observó que la norma sobre la cual fundamenta la Defensa su petición esta referida a un medio de prueba testimonial, que para su perfección o admisibilidad requiere declaraciones previas entre personas, que determinen discrepancias o diferencias, en tal sentido el testigo ciudadano DAMASO BRITO, como medio de prueba testimonial era para ese entonces el único que había rendido testimonio en el debate, por otro lado no existe ni ha existido la posibilidad de tener por cierto este tribunal que el ciudadano CARLOS FERRER discrepe de la declaración del testigo, motivo por el cual al no estar dado los presupuestos de la norma en comento, este Juzgado de Juicio Unipersonal de esta Sección de Adolescentes de esta Extensión Judicial NEGÓ dicha solicitud.
3) El Ministerio Público no ofreció como EXPERTO al DR. DIOGENES RODRIGUEZ, Médico Forense de esta ciudad, quien presuntamente fue la persona encargada de realizar el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1627 correspondiente a la persona de CELESTINO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.467.005, de cuyo contenido se observa que el referido ciudadano presentó contusiones equimóticas múltiples en antebrazo derecho. Herida contusa de un (01) centímetro en borde extremo de antebrazo izquierdo y tiempo de curación de Doce (12) día, salvo complicación. Sin embargo, pese a que no fue ofrecido el testimonio de dicho experto, la Vindicta Pública ofreció la incorporación por la lectura del dicho documento, conforme a lo establecido en los artículos 242 y 339, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto debe quien decide realizar la siguiente observación:
La Ley Penal Adjetiva, en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte reza: “el dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.” Es decir, el Reconocimiento Médico Legal, realizado por un experto adscrito al Departamento de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticas, Sub- Delegación Estadal Carúpano, fue admitida por un Juzgado de Control, para su incorporación por medio de la lectura; pero debió ser ofrecido en calidad de EXPERTO, el testimonio del Médico Forense que lo suscribió, garantizando así el Debido Proceso, contemplado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente. Esto es así porque tratándose de un medio de prueba destinado a comprobar la del corpus delicti, de uno de los delitos Contra Las Personas, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CELESTINO BRITO y sólo con el ofrecimiento del testimonio del experto (lo cual no se hizo) y su no comparecencia al debate oral y privado, podría haberse aplicado entonces la Jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal, expediente C07-0135, de fecha 06-08-07, de cuyo contenido cito: “ … para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (Tal y como sucedió en el presente caso)… el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma debe bastarse por si misma…” (Fin de la cita)
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del debate se desprendió ausencia de elementos probatorios que permitiesen con seriedad y responsabilidad determinar que los acusados OMISSIS y OMISSIS, estuviesen incursos en el tipo penal que le atribuyere la Vindicta Pública. Sólo se contó con el dicho del ciudadano DAMASO BRITO, cuyo testimonio no fue valorado por el Tribunal, mientras que la declaración del investigador ROBERT RAMOS perteneciente al órgano de investigación científica de esta localidad, dijo que en efecto, quien interpone la denuncia fue precisamente el precitado ciudadano, que fue el único quien le informase que los acusados eran los responsables del delito investigado, de allí en adelante la testigo MELISA DEL VALLE HIDALGO, mencionada por el denunciante, negó tener conocimiento del hecho, negó haber sido testigo presencial y negó haber llamado telefónicamente al denunciante para informarle lo del robo, además no se pudo confrontar con otros elementos informativos para reforzara lo afirmado por el denunciante. En situaciones análogas resulta impretermitible buscar el equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el Estado y el respeto a los Derechos Humanos de las personas sometidas a proceso penal.
El Juez debe confrontar los medios de pruebas debatidos para determinar que efectivamente quedaron acreditadas las circunstancias explanadas en el escrito acusatorio, de allí que cobra importancia destacar que en el caso sometido a estudio no permitió valorar la credibilidad del testigo DAMASO BRITO, mucho menos siendo seriamente cuestionado, y este cuestionamiento obedece por aplicación del método de la sana crítica, puesto que se requiere un elemento objetivo, distinto al dicho de cualquier funcionario, por cuanto siendo hijo de la victima tiene interés y su dicho no es una plena prueba. En tal sentido, cabe destacar que si en nuestro proceso penal venezolano no existe tarifa legal, no es menos cierto que, aún así, se requiere de alguna otra circunstancia que refuerce la existencia de prueba o lo que es lo mismo, lo que algunos tratadistas denominan la Mínima Actividad Probatoria de Cargo.
De modo que, la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y en el caso que nos ocupa no existió, por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho del denunciante y que por fundadas consideraciones ampliamente establecidas no fue valorado para comprobar responsabilidades.
El Ministerio Público debe tener como meta establecer el corpus delicti y la identidad del agente criminal, el corpus delicti se refiere al cuerpo delito o los elementos esenciales del crimen; los elementos esenciales del caso criminal, incluyen la comisión o tentativa del acto prohibido y la intención o negligencia criminal. Después de establecer estos elementos, el Fiscal tiene que probar que los acusados fueron realmente las personas que cometieron el delito, caso que no fue comprobado en el juicio que nos ocupa. Por todo lo expuesto, lo ajustado a derecho es decretar la absolución de los acusados y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE a los jóvenes adultos OMISSIS y OMISSIS; en la presente causa seguida por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 456 y 413 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CELESTINO BRITO; por no existir prueba de la participación de los mismos; todo con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8, 602, Literal “E”, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se Decreta el cese inmediato de las medidas cautelares que le fueren impuestas a los jóvenes adultos OMISSIS, y OMISSIS, identificados ut supra. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se Instruye al Secretario Administrativo de este Juzgado. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los Jóvenes Adultos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Se acuerda Publicar la Sentencia íntegra, dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 Ibídem, y cuya dispositiva fue leída en presencia de las partes el día jueves doce (12) de Noviembre del dos mil nueve (2.009), siendo las (06:55 p.m.)
TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial Patria que rige la materia Penal de Adolescentes.Regístrese. Diarícese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, el día lunes dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil nueve (2.009), Cúmplase.
|