REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001982
ASUNTO: RP11-P-2009-001982

Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido a los adolescentes: OMISSIS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: OMISSIS, el Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por los imputados, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo establecido en el artículo 578, literal f) ibídem, en concordancia con el artículo 604, de la misma Ley Especial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Secretaria de Sala: Abg. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
Fiscal del Ministerio Público: Abg. KATTIA AMEZQUETA
Defensora: Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ
Imputados: OMISSIS
Victimas: OMISSIS
Delito: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día 02 de noviembre de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. KATTIA AMEZQUETA, quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas y solicitó la admisión de las mismas y el enjuiciamiento, del los adolescentes: OMISSIS, por considerarlos incursos en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos: OMISSIS y narró, que en fecha 06 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 6:20 a.m., se presentó ante el CICPC, Sub Delegación Carúpano, el ciudadano OMISSIS, con la finalidad de denunciar a su hijo: OMISSIS, manifestando que su hijo sin motivo justificado le causó una herida abierta en la cabeza, utilizando para tal fin un tubo metálico y en esa misma fecha también se presentó la ciudadana: OMISSIS, manifestando que cuando regresaba a su casa como a las 6:00 horas de la tarde, del día 05 de enero de 2009, encontró a su hijo José Gregorio García Marval, discutiendo con su papá y le preguntó porque estaban discutiendo y su hijo le contó que su papá había mandado a su hermano menor de nombre Armando José García Marval a tirarle piedras a la casa de ella y como él no lo dejó su papá comenzó a insultarlo, llevándose a su hijo para su casa, que luego el ciudadano: José Gregorio García rivera, llegó a su casa a insultarla y golpeando la puerta de la casa, que luego ella abrió la puerta para manifestarle que la dejara tranquila y se le fue encima golpeándola y su hija: OMISSIS, le dio con un machete por la frente y le agarraron varios puntos de sutura y cuando su hijo José Gregorio vio que le estaban pegando agarró un palo y le dio a su papá por la cabeza diciéndole que basta ya de darle golpes a su mamá y que los dejara tranquilos. Finalmente solicitó la imposición de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los adolescentes imputados, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibidas por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte los imputados, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada a los mismos por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruidos respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de manera separada espontánea, voluntaria, sin apremio, ni coacción, Admitir los hechos.
Una vez admitido los Hechos por el imputado, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, quien solicitó la imposición inmediata de la sanción, la aplicación del principio de proporcionalidad y copias simples del Acta.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el día 05 de junio de 2009, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, el adolescente: OMISSIS, agredió a su padre ciudadano: OMISSIS, con un tubo metálico, cuando éste se encontraba en un Callejón ubicado en la Calle San Miguel. Adyacente a la casa N° 05, de la Lagunita, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, causándole lesiones en le hombro, en la región lumbar izquierda y en la cabeza; así también quedó acreditado que la adolescente: OMISSIS, golpeó a su madre, ciudadana: OMISSIS, con un machete casándole lesiones en el brazo izquierdo, en la frente, en la región lumbar y en ambas rodillas. Estos hechos quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas, y previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano: OMISSIS, en fecha 06 de enero de 2009, en contra de su hijo: OMISSIS, donde refiere que el día 05-01-2009, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, el adolescente, sin motivo justificado le ocasionó una herida abierta en la cabeza, utilizando para tal fin un tubo metálico, cuando se encontraba la lado de su casa, ubicada en la Calle San Miguel, en la Lagunita de esta ciudad de Carúpano.
Segundo: Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios: Carlos Serrano y Freddy Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Carúpano, donde consta la identificación del adolescente imputado: OMISSIS, la cual fue suministrada por su madre, ciudadana: OMISSIS, quien además le entrega a los funcionarios de una copia de la partida de nacimiento del mismo.
Tercero: Acta de Inspección Técnica N° 026, de fecha 06 de enero de 2009, practicada al lugar del suceso, el cual se trata de un sitio abierto, de iluminación natural, buena visibilidad y temperatura ambiental fresca, constituido por la adyacencia de una vivienda familiar tipo casa, específicamente un callejón de tierra, de forma ascendente, con escasa vegetación predominante de la zona, permitiendo la misma el paso peatonal, donde se divisa una acera sin cuneta, en cementada, así como también postes de alumbrado eléctrico; a escasos metros se observa al nivel del piso una línea de mancha de color pardo rojizo.
Cuarto: Declaración, rendida por la ciudadana: OMISSIS, en fecha 06 de enero de 2009, donde refiere que el día 05 de enero de 2009, como a las 6:30 horas de la tarde, regresó a su casa y encontró a su hijo OMISSIS, discutiendo con su papá: OMISSIS y al preguntarle porqué estaban discutiendo, su hijo le respondió que su papá había mandado a su hermano menor de nombre: OMISSIS a lanzar piedras a su casa y como él no lo dejó su papá comenzó a insultarlo; que luego ella se llevó a su hijo para su casa y allá se presentó el ciudadano: OMISSIS a insultarla y a golpear la puerta de la casa y cuando ella abrió la puerta él se le fue encima y la golpeó y también su hija OMISSIS, le dio con un machete por la frente y cuando su hijo OMISSIS vio que le estaban pegando agarró un palo y se lo pegó a su papá por la cabeza.
Quinto: Reconocimiento Médico Legal N° 039, de fecha 07 de enero de 2009, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Estadal Carúpano, practicado al ciudadano: OMISSIS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.291.954, de donde se desprende que al examen físico presentó: “Contusión con excoriación en hombro y en región lumbar izquierda. Traumatismo Cráneo Encefálico con pérdida del conocimiento y dos heridas contusas de unos 5 cm., cada una, en región occipital, suturadas. Tiempo de curación: Catorce (14) días, salvo complicación”.
Sexto: Reconocimiento Médico Legal N° 065, de fecha 08 de enero de 2009, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación Estadal Carúpano, practicado a la ciudadana: OMISSIS de donde se desprende que al examen físico presentó: “Área equimótica de 6 x 8 en cara externa de brazo izquierdo. Herida cortante superficial en región anterior y distal de antebrazo izquierdo. Herida cortante de unos 5 cm., suturada, en región parietal derecha. Refiere dolor cervical posterior. Contusión equimótica en región lumbar y flanco. Contusión y excoriación en ambas rodillas. Tiempo de curación: Catorce (14) días, salvo complicación”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal que prevé:
“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
En este sentido, considera quien aquí sentencia, que ha quedado demostrada la culpabilidad de los adolescentes imputados, al evidenciarse la relación de causalidad entre la conducta desplegada por los mismos y el resultado antijurídico de sus actos, reconocida por éstos, al admitir los hechos y que encuadra dentro de la calificación jurídica del delito en cuestión.
DE LA SANCIÓN
Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el adolescente, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar a los adolescentes, como lo es: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, no aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, en consecuencia se le debe sancionar con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año contempladas en el artículo 620, literales b y d) ibídem, en concordancia con los artículos 624 y 626, de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley Especial, las cuales deberán cumplir de manera simultánea.
Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 413 del Código Penal y el daño causado a los ciudadanos: OMISSIS
b) Así también quedó plenamente demostrado que los adolescentes imputados, participaron en el hecho delictivo, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que si bien, la conducta asumida por los imputados, es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra atenuada, motivo por el cual se les debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) Los adolescentes actuaron como autores materiales del delito y de manera consciente.
e) Las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, son las más idóneas y racionales en proporción al hecho punible que se les atribuye a los imputados y a sus consecuencias, motivo por el cual se les debe sancionar con dichas medidas, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) Los imputados tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir las sanciones de Reglas de Conducta Y Libertad Asistida, ya que cuenta con 17 y 15 años de edad.
h) Los imputados, no realizaron ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a los adolescentes: OMISSIS, antes identificados, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: OMISSIS. En consecuencia, se les SANCIONA con las medidas de: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 y 626 ejusdem, las cuales deberá cumplir de manera simultánea por el lapso de un (01) año, por considerar este Tribunal, que son las más racionales e idóneas, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria


Abg. MILDRED DE SIMONE