REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001929
ASUNTO: RP11-P-2009-001929
Realizada la Audiencia de Conciliación, conforme a lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente Asunto, seguido al adolescente: OMISSIS; por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CULPOSAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: OMISSIS, en virtud del Preacuerdo, al cual llegaron las partes; por un lado el adolescente y por el otro las víctimas, con la anuencia de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. KATTIA AMEZQUETA, quien solicitó la homologación del Acuerdo Conciliatorio, se abstenga de suspender el Proceso a Pruebas y se decrete el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 ejusdem, motivado a que el adolescente Imputado indemnizó a las víctimas, con la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes, (3.000,00 BF), que ya canceló totalmente dentro del lapso de cuatro (04) meses, establecido en el preacuerdo celebrado ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así como también cumplió con las obligaciones impuesta al adolescente, de no meterse más con las víctimas, ni con sus familiares. Cedido el derecho de palabra al adolescente: OMISSIS, manifestó que cumplió con las obligaciones convenidas en el preacuerdo, cancelando la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (3.000,00 BF) y adicional Un Mil Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes (1.085,00 BF), ni ha tenido más problemas con las víctimas, ni con su grupo familiar, lo cual fue corroborado por éstas, ciudadanos: OMISSIS, al manifestar que efectivamente no han tenido más problemas con el adolescente, quien se disculpó con ellos y, que les canceló la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (3.000,00 BF) y adicional Un Mil Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes (1.085,00 BF). Ahora bien, cumplidas como han sido las obligaciones impuestas a los adolescentes imputados y visto el acuerdo al cual llegaron las partes, corresponde a este Tribunal HOMOLOGARLO y declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo análisis, del hecho objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió, el día 12 de octubre de 2008, aproximadamente a las 4:00, horas de la tarde, en la Población de Soro, Estado Sucre, cuando al adolescente: OMISSIS, se le disparó la escopeta, calibre 16mm, propiedad de su abuelo, en el momento cuando fue a retirar el cartucho, resultando lesionados él y los ciudadanos: OMISSIS, quienes presentaron heridas por perdigones, en el muslo derecho, muslo izquierdo y en el glúteo derecho.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto, que se le sigue al adolescente: OMISSIS, ante identificado, existen elementos de convicción suficientes que demuestran la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CULPOSAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: OMISSIS, así como también que el imputado concurrió en su perpetración, pero en virtud de que, el hecho punible que se le atribuye, no amerita privación de libertad, al no estar contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le puede aplicar como posible sanción, las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, solicitada por la Representación Fiscal en la Eventual Acusación, que acompañó con su escrito de solicitud de la convocatoria a la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literales b) y d), ejusdem, en concordancia con los s 624 y 626 ibídem. En consecuencia, considera este Tribunal, que al estar excluido el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CULPOSAS, de la enumeración de aquellos, para los cuales se aplica la privación de libertad, según el precitado artículo 628, de la Ley especial en comento, estamos en presencia de uno de los requisitos que exige el artículo 564, de la misma Ley, para promover la conciliación y una vez logrado el acuerdo entre los imputados y la víctima, durante la celebración de la Audiencia, están dadas las condiciones para que proceda la Conciliación, en el presente Asunto, en tal sentido se debe Homologar el Acuerdo Conciliatorio al cual llegaron las partes, sin acordar la suspensión del Proceso a Pruebas, en virtud, que transcurrió el lapso establecido por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, para el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente y una vez corroborado el cumplimiento de las mismas, a través de las víctimas, corresponde a este Tribunal declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes; por un lado el adolescente: OMISSIS, antes identificado, en su condición de imputado y por la otra los ciudadanos: OMISSIS, en su carácter de víctimas.
Del mismo modo se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES CULPOSAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: OMISSIS, por haber cumplido con las obligaciones pactadas dentro del plazo fijado, de conformidad con lo establecido en los artículos 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la Lectura de la Parte Dispositiva de la decisión en Sala y la firma del Acta, se tienen por notificadas a las partes.
La Jueza Segunda de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria
Abg. MILDRED DE SIMONE
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