REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTE
Carúpano, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000252
ASUNTO: RP11-D-2009-000252

Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano en perjuicio de OMISSIS, el Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por el imputado, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo establecido en el artículo 578, literal f) ibídem, en concordancia con el artículo 604, de la misma Ley Especial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Suplente: Abg. DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS
Secretaria de Sala: Abg. MIGDALIA SALAZAR
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Defensora: Abg. LISBETH MARCANO
Imputado: OMISSIS
Victima: OMISSIS
Delito: ACTOS LASCIVOS
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día 27 de Noviembre de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecida en la la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas y solicitó la admisión de las mismas y el enjuiciamiento, del adolescente: OMISSIS, por considerarlo incurso en la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano en perjuicio OMISSIS, donde narró, que el día 08 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las 06:40 de la tarde, el adolescente OMISSIS, intento abusar sexualmente OMISSIS tocándole sus partes intimas, hechos estos suscitados en el sector Brisas del carmen, calle principal, casa S/N, Carúpano Estado Sucre. Finalmente solicitó la imposición de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente imputado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibidas por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el imputado, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada al mismo por el ciudadano Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruido respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera espontánea, voluntaria, sin apremio, ni coacción, Admitir los hechos.
Una vez admitido los Hechos por el imputado, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO, quien solicitó: la imposición inmediata de la sanción y la rebaja correspondiente, de conformidad con lo establecido 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y solicito copias simples de la presente acta.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el día 08 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las 06:40 de la tarde, el adolescente OMISSIS, intento abusar sexualmente OMISSIS, tocándole sus partes intimas, hechos estos suscitados en el fondo de la casa del tío de la niña, de nombre, ubicada en el sector Brisas del Carmen, calle principal, casa S/N de esta ciudad, con las pruebas ofrecidas, y previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Denuncia, de fecha 09 de septiembre de 2009, interpuesta por la ciudadana: OMISSIS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Carúpano, en contra del adolescente: OMISSIS, donde refiere que el mismo intentó abusar sexualmente de su hija, el día 08-09-2009, aproximadamente a las 6:40 horas de la tarde, en el fondo de una residencia que está frente a la suya, ubicada en el Sector Brisas del Carmen, Calle Principal, Casa S/N.
Segundo: Acta de Entrevista, rendida por OMISSIS, en fecha 09 de septiembre de 2009, ante el ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Carúpano, donde narra que el día 08 de septiembre de 2009, a las 06:30 horas de la tarde, se encontraba en la residencia de su tío Aderkis, con un muchacho de nombre dijo para hacer groserías y ella le dijo que no, entonces él la agarró a la fuerza y le quitó el pantalón y empezó a tocarle la totona y le tapó la boca y luego llegó su tío de nombre y los encontró, le dijo mira muchacho, y fue cuando él dejó de tocarla y de inmediato fue con su tío y le dijo a su mamá.
Tercero: Declaración rendida por el ciudadano:, en fecha 09 de septiembre de 2009, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Carúpano, donde narra que el día, 08-09-2009, como a las 06:30 horas de la tarde, fue para la casa de su hermano: Aderkis Valdiviezo, no había nadie dentro de la casa y estaban las puertas abiertas y oyó un grito en el fondo de la casa y cuando se trasladó hacia allá, encontró a su sobrina de nombre OMISSIS, con las manitos en el pantalón y la cara de asustada y a su lado estaba un adolescente de nombre le preguntó que estaba haciendo con su sobrina y él respondió: nada y se fue para su casa, entonces agarró a su sobrina por la mano y se la llevó a su mamá de nombre OMISSIS.
Cuarto: Acta de Investigación, de fecha 09 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios: Jesús Morey y Wolfgang Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde constan las circunstancia de tiempo, modo y lugar, como fue aprehendido el adolescente, en su residencia ubicada en el Sector Brisas del Carmen, Calle Principal, Casa S/N, de esta ciudad de Carúpano Estado Sucre, en esa misma fecha, en horas de la mañana.
Quinto: Acta de Inspección Técnica, de fecha 09 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios: Jesús Morey y Wolfgang Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la, Sub Delegación Estadal Carúpano, practicado al lugar del suceso, el cual se trata de un sitio de suceso mixto, de temperatura ambiental cálida e iluminación natural suficiente, correspondiente dicho lugar al patio posterior de una vivienda familiar del tipo casa, ubicada en El Barrio Brisas del Carmen, Calle Principal, Casa S/N, frente al Módulo Policial, Municipio Bermúdez, estado Sucre.
Sexto: Reconocimiento Médico legal, N°1609, de fecha 09 de septiembre de 2009, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, practicado OMISSIS, quien al examen Físico no presentó lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal. El examen Ginecológico reveló: Membrana del himen indemne sin signos de desgarros, Ano rectal: Sin lesiones. I.D Desfloración negativa, ano Rectal: Negativo.
Séptimo: Copia fotostática de la partida de nacimiento, suscrita por el ciudadano José Gregorio Martínez, Prefecto de la Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien certifica que el adolescente Cesar Wilfredo Cova Zapata, nació en fecha 16-12-1994, en el hospital general de esta ciudad.
Octavo: Informe psicológico, de fecha 07-10-2009, suscrito por la Licda. Haydde Hernández, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, practicado al adolescente OMISSIS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, que prevé:
“articulo 376: El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el articulo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objetos el delito previsto en dicho articulo será castigado con prisión de seis a treinta meses….
En este sentido, considera quien aquí sentencia, que ha quedado demostrada la culpabilidad del adolescente imputado, al evidenciarse la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y el resultado antijurídico de sus actos, reconocida por éste, al admitir los hechos y que encuadra dentro de la calificación jurídica del delito en cuestión.
DE LA SANCIÓN
Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el adolescente OMISSIS, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, que el delito por el cual se pretende sancionar al adolescente, como lo es: ACTOS LASCIVOS, no aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, por el lapso de UN (01) AÑO, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624 y 626, de la ley especial en comento, las cuales deberá cumplir de manera simultánea, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley Especial.
Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo es el delito de: ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, y el daño causado a la niña Yunersy Del Valle Valdiviezo Zapata.
b) Así también quedó plenamente demostrado que el adolescente imputado, participó en el hecho delictivo, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que si bien, la conducta asumida por el imputado, es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) El adolescente actuó como autor material del delito y de manera consciente.
e) Las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, son las más idóneas y racionales en proporción al hecho punible que se le atribuye a la imputada y a sus consecuencias, motivo por el cual se le debe sancionar con dichas medidas, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) El imputado tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, ya que cuenta con 14 años de edad.
g) El imputado, no realizó ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.
h) Los resultados del informe psicológico, arrojó que es un adolescente donde no se han encontrado indicadores propios de un trasgresor sexual.
DE LA CESACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:
En virtud de la Admisión de los Hechos por parte del imputado: OMISSIS, aunado a esto, la sanción a imponer es la Medida de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, considera Este Tribunal procedente Decretar la Cesación de la Medida Cautelar, que le fue impuesta al adolescente en la Audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 10-09-2009, que estaba comprendida por un Régimen de presentaciones diarias, por el lapso de 2 meses, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano. En consecuencia, se le SANCIONA con las medidas de: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 y 626 ejusdem, las cuales deberá cumplir de manera simultánea por el lapso de un (01) año, por considerar este Tribunal que son las más racionales e idóneas, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias. En virtud de la cesación de la medida cautelar se ordena registrar por ante el sistema Juris 2000, la cancelación del régimen de presentación. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Segundo de Control

Abg. Douglas José Rivero farias
La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar