REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003104
ASUNTO: RP11-S-2004-003104

Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido al adolescente:OMISSIS, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 407 del Código Pena, vigente para la época cuando se perpetró el mismo; en perjuicio OMISSIS, el Tribunal resuelve, en atención a lo establecido en el artículo 578, literales a) y b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 579, ejusdem en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Secretaria de Sala: Abg. MILDRED DE SIMONE
Fiscal del Ministerio Público: Abg. KATTIA AMEZQUETA
Defensora: Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ
Imputado: OMISSIS
Victima: OMISSIS
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
DE LOS HECHOS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día, 02 de noviembre de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. KATTIA AMEZQUETA, quien procedió a acusar formalmente al adolescente: OMISSIS, por considerarlo incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 408, numeral 1, del Código Penal, vigente para la época cuando se perpetró el hecho, en perjuicio OMISSIS; solicitó la admisión de la acusación, así como de las pruebas promovidas; el enjuiciamiento, del adolescente y la imposición de la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal f) de la Ley Especial en comento y la medida cautelar de Prisión Preventiva, para garantizar la comparecencia del adolescentes al Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Especial en estudio y narró que el día 02 de junio de 2004, ingresó al Hospital General de esta ciudad, el ciudadano: Omar José Marcano Caruto, de 27 años de edad, presentando herida por arma de fuego, en la región del flanco derecho, con orificio sin salida y que el ciudadano Freddy Ramón Rodríguez Moreno, de 59 años de edad, manifestó que se encontraba frente a su casa, ubicada en Guayacán de las Flores, Sector Uno, Calle Principal, Casa N° 02, frente al Liceo José Francisco Bermúdez, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, cuando se presentaron dos sujetos desconocidos, quienes inmediatamente sacaron un arma de fuego, tipo pistola y le efectuaron un disparo al ciudadano Omar José Marcano Caruto y en ese mismo instante le arrebataron a éste una cadena de oro que cargaba y se dieron a la fuga a pie, efectuando un segundo disparo al aire.
Cedido el Derecho de palabra al adolescente imputado, previa imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la explicación de la ciudadana Juez de manera clara y sucinta de las formas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las que se encuentra La Admisión de los Hechos, manifestó que no estaba de acuerdo con la admisión de hechos y manifestó ser inocente.
Cedido igualmente el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, se adhirió a las pruebas promovidas por la Fiscal, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, la revocatoria de la medida de privación de Libertad y el pase a juicio a su defendido, en virtud que no va a admitir los hechos.
DE LA ACUSACIÓN
Analizada la ACUSACIÓN y tomando en consideración los fundamentos de ella, este Tribunal considera que se debe ADMITIR TOTALMENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (segundo supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 407 del Código Pena, vigente para la época cuando se cometió el hecho, en perjuicio OMISSIS.
También, considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en los hechos imputados, como lo son:
Primero: Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de junio de 2004, suscrita por los funcionarios José Millán Guzmán e Ygnacio Indriago adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Carúpano, donde consta que dichos funcionarios se trasladaron hacia el Hospital General de Carúpano, Estado Sucre, donde el funcionario Wilmer García les informó que ingresó un ciudadano de nombre: OMISSIS, quien presentó herida por arma de fuego, en el flanco derecho con orificio de entrada sin salida y que se encontraba en el Quirófano donde es intervenido quirúrgicamente y les entregó dos balas calibre 7.65mm., las cuales fueron encontradas en el sitio del suceso por un familiar de la víctima y donde se entrevistaron con el ciudadano: Freddy Ramón Rodríguez Moreno, quien les manifestó que se encontraba frente a su casa, ubicada en Guayacán de las Flores, Sector Uno, Calle Principal, Casa N° 02, frente al Liceo José Francisco Bermúdez, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, cuando se presentaron dos sujetos desconocidos, quienes inmediatamente sacaron un arma de fuego, tipo pistola y le efectuaron un disparo al ciudadano Omar José Marcano Caruto y en ese mismo instante le arrebataron a éste, una cadena de oro que cargaba y se dieron a la fuga a pie, efectuando un segundo disparo al aire.
Segundo: Acta de Inspección Técnica N° 709, de fecha 02 de junio de 2004, practicada por los funcionarios: José Gregorio Millán e Ygnacio Indriago adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Carúpano, al sitio del suceso, constituido por un sitio abierto, de iluminación natural, artificial y clara, constituido por una calle debidamente asfaltada, que permite le tránsito Automotor y peatonal, ubicado en Guayacán de las Flores, Sector Uno, Calle Principal, Casa N° 02, frente al Liceo José Francisco Bermúdez, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
Tercero: Reconocimiento N° 185 de fecha 02/06/04, suscrito por los funcionarios José Millán e Ygnacio Indriago, realizado a Dos (02) cartuchos percutidos calibre 7.65 mm, usadas y en regular estado de conservación.
Cuarto: Inspección Técnica N° 710 de fecha 02/06/04, suscrita por los funcionarios José Millán e Ygnacio Indriago, realizada al cadáver de una persona del sexo masculino, quien presentaba un orificio de 1.05 cm., de forma circular en la región Ilíaca y región intercostal derecho.
Quinto: Certificado de Defunción N° 384329, de fecha 02/06/04 suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, donde consta que el ciudadano: Oscar Eduardo Valdez Zamora, falleció el 02 de junio de 2004, en el Hospital Santos Aníbal Dominicci de la ciudad de Carúpano, por Anemia Aguda, Perforación de Ilíaca derecha, por herida por arma de fuego.
Sexto: Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano: Freddy Ramón Rodríguez Moreno, en fecha 03-06-2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Carúpano, donde narra que se encontraba frente a su casa, ubicada en Guayacán de las Flores, Sector Uno, Calle Principal, Casa N° 02, frente al Liceo José Francisco Bermúdez, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, cuando se presentaron dos sujetos desconocidos, quienes inmediatamente sacaron un arma de fuego, tipo pistola y le efectuaron un disparo al ciudadano OMISSIS y en ese mismo instante le arrebataron a él una cadena de oro que cargaba y se dieron a la fuga a pie, efectuando un segundo disparo al aire.
Séptimo: Declaración rendida por el ciudadano: OMISSIS, en fecha 09-06-2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Carúpano, quien manifestó que él se encontraba en casa de su suegra en la vereda 46 del Sector Guayacán de las Flores y venían corriendo el fuño y uno que llaman Gregory y le dijeron que le habían quitado una cadena a un tipo y se metieron en un rancho y al otro día se enteró que habían matado a un tipo en Guayacán en el momento cuando le quitaban la cadena a otra persona que hablaba con el muerto y luego los dos le preguntaron que Dónde podían vender la cadena que le habían quitado al tipo y la vendieron en el Mercado Municipal.
Octavo: Acta de Investigación Penal, de fecha 09-06-2004, donde consta la identificación del adolescente: OMISSIS
Noveno: Reconocimiento Médico Legal N° 816, suscrito por el Médico Forense Pedro Luís León, en el que se establece como causa de la muerte hemorragia interna aguda producida por arma de fuego.
Décimo: Autopsia N° 087, realizada al ciudadano quien en vida respondía al nombre de: OMISSIS, n la que se establece como conclusiones: Herida por arma de fuego, perforación de la arteria Ilíaca, derecha, hemorragia interna y como causa de la muerte: Anemia aguda producida por herida por arma de fuego.
DE LAS PRUEBAS
Del mismo modo, una vez analizadas las pruebas aportadas, por la Representación Fiscal, a las cuales se adhirió la Defensa, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, considera pertinente este Tribunal Admitirlas Totalmente, constituidas por: 1.- Expertos: Dra. Anselma Rodríguez, Pedro Luís León, Carmen Aristimuño Núñez, Betsy Velásquez, José Millán Guzmán, Ygnacio Indriago, Danny reyes, Alexander Martínez y José Romero Velásquez. 2.- Testigos, ciudadanos: Freddy Ramón Rodríguez Moreno, Jacqueline Del Valle Ruiz, Jhoana Nacarí González, Luís Manuel Lezama Rosal y William Manuel Subero Márquez 3.- La incorporación para su exhibición y lectura, de: El Protocolo de Autopsia N° 087, Reconocimiento Médico N° 816, Certificado de Defunción N° 384329, Inspección Técnica N° 709 y 710, Experticia de Reconocimiento Legal N° 185, Experticia de Avalúo Prudencial N° 260 y Experticia de Reconocimiento Legal N° 192, por ser lícitas, no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 ejusdem.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida de Prisión Preventiva, contemplada en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar la comparecencia del imputado, a la audiencia del Juicio Oral y Privado; así como la solicitud de la Defensa, respecto a la revocatoria de la medida de Detención Preventiva y la imposición de una medida sustitutiva de la privación de Libertad, para su defendido, el Tribunal considera, que se debe declarar procedente la aplicación de la Prisión Preventiva; en Primer Lugar, por el tipo de delito por el cual se acusa al adolescente, como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por ser de aquellos que ameritan privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) ejusdem; en Segundo Lugar, porque el adolescentes: OMISSIS, se encontraban evadido del proceso, al no comparecer ante este Tribunal, en las diversas oportunidades cuando se le citó para la celebración de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual se libró Orden de Captura en su contra previa solicitud Fiscal, lo que puede constituir: Riesgo razonable de que evadirá de nuevo el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para los familiares de la víctima, denunciante o testigos, en virtud de la sanción que podría llegar a imponérsele al adolescente, en caso de resultar culpables, cuyo lapso máximo y de acuerdo a su edad, es de cinco años, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se debe rechazar la solicitud planteada por la Defensa.
DISPOSITIVA
En atención a lo establecido en el artículo 579, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley: 1.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público y LAS PRUEBAS ofrecidas por la misma, 2.- ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 407 del Código Pena, vigente para la época cuando se perpetró el mismo; en perjuicio OMISSIS 3.- DECLARA CON LUGAR, la aplicación de la medida de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581, de la Ley Especial en comento. 4.- SIN LUGAR la solicitud de Revocatoria de la medida de Detención Preventiva, planteada por la Defensa. De acuerdo a lo previsto en el artículo 579, literal h) de la referida Ley Especial, se intima a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio, dentro de los cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones, que tendrá lugar dentro de las 48 horas siguientes, en atención a lo establecido en el artículo 580 ejusdem. Ofíciese a la Comandancia de Policía de esta ciudad, remitiendo Boleta de detención y al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del adolescente. Con la Lectura de la Parte Dispositiva de la decisión en Sala y la firma del Acta quedan notificadas las partes presentes.
La Jueza Segunda de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria


Abg. MILDRED DE SIMONE