REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Carúpano, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000374
ASUNTO: RP11-P-2009-000374

Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido al adolescente: OMISSIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 542 y 654 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente OMISSIS, en tal sentido este Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por el imputado, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo establecido en el artículo 578, literal f) ibídem, en concordancia con el artículo 604, de la misma Ley Especial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Suplente: Abg. DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS
Secretaria de Sala: Abg. MIGDALIA SALAZAR
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO
Defensora Pública: Abg. LISBETH MARCANO
Imputado: OMISSIS
Victima: OMISSIS
Delito: LESIONES PERSONALES LEVES.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados en el día 27 de Noviembre de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO, quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas y solicitó la admisión de las mismas y el enjuiciamiento del adolescente: OMISSIS, por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente OMISSIS, y narró que en fecha 10 de Mayo de 2006, aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, en las instalaciones del Liceo U:E Creación Guaca, Carúpano Estado Sucre, el adolescente OMISSIS, causo lesiones a la adolescente OMISSIS, a nivel del rostro, utilizando para tal fin los puños. Finalmente solicitó un cambio al petitorio realizado en el escrito de acusación, de que se le sustituya, las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literal “B y D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida de AMONESTACIÓN, establecida en el artículo 620 literal a), en virtud de que el adolescente es primario en la comisión de algún delito, por último solicitó copias simples de la presente acta.
Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente imputado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibidas por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el imputado, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada al mismo por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruido respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera espontánea, voluntaria, sin apremio ni coacción, Admitir los hechos. Una vez admitido los Hechos por el imputado, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. LISBETH MARCANO, quien solicitó se le imponga inmediatamente la sanción conforme al 583 de la ley especial, en virtud que su representado admitió los hechos de forma libre y voluntaria, solicitando finalmente copias simples.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que 10 de Mayo de 2006, aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, en las instalaciones del Liceo U:E Creación Guaca, Carúpano Estado Sucre, el adolescente OMISSIS, causo lesiones a la adolescente OMISSIS, a nivel del rostro, utilizando para tal fin los puños|. Hechos éstos que quedaron demostrados, con las pruebas ofrecidas y previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Denuncia Común, de fecha 17 de Mayo de 2006, donde se deja constancia que la adolescente OMISSIS, interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, en el cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

Segundo: Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Mayo de 2006, suscrita por el funcionario Fermín Millán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quien deja constancia de haberle entregado la boleta de citación a la adolescente OMISSIS, a los fines de que se la entregara al adolescente Virgilio, quien figura como testigo,… Luego de traslado en compañía del funcionario Luís Salazar, hacia la unidad educativa Creación Guaca, con la finalidad de realizar la inspección técnica en el lugar de los hechos y obtener los datos identificativos del adolescente imputado.
Tercero: Inspección Técnica, de fecha 17 de Mayo de 2006, suscrita por los funcionarios Fermín Millán y Luis Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, practicado en la Unidad Educativa Creación Guaca, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, tratándose de un sitio del suceso “Cerrado” de iluminación natural y clara, con ambiente y temperatura calida….en el cual no se hallaron evidencias de interés criminalisticos.
Cuarto: Reconocimiento médico legal N° 017, de fecha 18 de Mayo de 2006, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, Medico Forense adscrito a la medicatura Forense de Carúpano, practicada a la persona de OMISSIS, la cual arrojo como resultado: Fecha del suceso: 10-05-2006, Presenta: herida contusa en vías de cicatrización en arco superficial izquierdo de mas o menos un centímetro (1cm), no suturada, aporta informe medico expedido por el Dr. Rafael Chacin, Medico Traumatólogo de fecha 12-05-.2006, con los diagnósticos de heridas contusas con traumatismo cráneo encefálico con perdida del conocimiento. Tiempo de curación: Ocho (08) días salvo complicación, Lesión: Leve.
Quinto: Acta de entrevista, de fecha 19 de Mayo de 2006, rendida por el ciudadano Virgilio José Martínez Quijada, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, quien figura como testigo presencial de los hechos.
Sexto: Acta de entrevista, de fecha 24 de Mayo de 2007, rendida por el adolescente OMISSIS, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, debidamente asistido por la Abg. Mercedes Molina, Defensora Pública Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:
De los hechos objetos del presente proceso y de los elementos de convicción recabados durante la investigación, se evidencia que se está en presencia de la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que establece:
Articulo 416 “Si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de 10 días o solo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses ” (Resaltado del Tribunal).
Articulo 413 “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a la persona algún sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales….
En este sentido, considera quien aquí sentencia, que ha quedado demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente, en el hecho punible que se le atribuye, al reconocer su culpabilidad al admitir los Hechos.

DE LA SANCIÓN
Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el adolescente, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar al adolescente no aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, en consecuencia se le debe sancionar con la medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el artículo 620, literal a) ibídem, en concordancia con el artículo 623, de la ley especial en comento, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley Especial.
Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo son los delitos de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
b) Así también quedó plenamente demostrado que el adolescente imputado, participó en los hechos delictivos, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que si bien, la conducta asumida por el imputado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) El adolescente actuó como autor material del delito y de manera consciente.
e) La medida de AMONESTACIÓN, es la más idónea y racional en proporción al hecho punible que se le atribuye al imputado y a sus consecuencias, motivo por el cual se le debe sancionar con dicha medida, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) El Imputado tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción de Amonestación, ya que cuentan con 18 años de edad.
h) El imputado no realizó ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de República y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, por la comisión de l delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente OMISSIS, en consecuencia se le SANCIONA al cumplimiento de la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 623 ejusdem, la cual considera este Tribunal que es la más racional e idónea, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias. Remítase el presente Asunto en copias certificadas al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Ofíciese a la Comandancia de Policía de esta ciudad remitiendo Boleta de Libertad, se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que deje sin efecto la orden de captura recaída en contra del adolescente. Se acuerda las copias simples solicitadas y se insta a las partes para la reproducción de las mismas, así mismo se acuerda expedir a la Defensora Pública Penal, Copia certificada del oficio que se dirija al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Quedan notificados los presentes en sala con la firma de la presente acta. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Segundo de Control

Abg. Douglas José Rivero Farias
La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar