REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTE
Carúpano, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000282
ASUNTO: RP11-D-2009-000282

Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, el Tribunal en virtud de la Admisión de los Hechos, por el imputado, procede a Sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo establecido en el artículo 578, literal f) ibídem, en concordancia con el artículo 604, de la misma Ley Especial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS
Secretaria de Sala: Abg. MIGDALIA SALAZAR
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Defensora: Abg. MERCEDES MOLINA
Imputado: OMISSIS
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día 26 de Noviembre de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecida en la la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, quien la ratificó en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas y solicitó la admisión de las mismas y el enjuiciamiento, del adolescente: OMISSIS por considerarlo incurso en la comisión del delito de: ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, donde narró, que el día 04 de Octubre de 2009, funcionarios de la Comisaría Municipal de Libertador, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N°3, realizaban patrullaje en la unidad patrullera P-35-02, cuando recibieron llamadas vía radio, de parte del jefe de los servicios de ese comisaria, indicándole que se trasladaran a la Urbanización Andrés Eloy Blanco, ya que había recibido dos llamadas telefónicas de parte de las ciudadanas Antonio Jiménez y Rohan Aliendres, donde informaban que se encontraba un ciudadano de nombre Roanyelo Aliendres, alterando el orden publico, rompiendo botellas en la calle y lanzando botellas contra la residencia de la ciudadana Antonio Jiménez. Finalmente solicitó la imposición de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizada la acusación y las pruebas ofrecidas, el Tribunal Resuelve, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente imputado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por no estar prohibidas por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el imputado, una vez admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, previa a la explicación dada al mismo por la ciudadana Juez, del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia; instruido respecto al procedimiento por Admisión de los Hechos y la imposición del Precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera espontánea, voluntaria, sin apremio, ni coacción, Admitir los hechos.
Una vez admitido los Hechos por el imputado, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. MERCEDES MOLINA, quien solicitó: la imposición inmediata de la sanción, conforme al principio de la proporcionalidad establecido en el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito copias simples de la presente acta;
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado que el día que el día 04 de Octubre de 2009, aproximadamente a las 07:02 horas de la mañana, el adolescente: OMISSIS, rompió botellas en la calle y lanzó botellas contra la residencia de la ciudadana Antonio Jiménez, alterando de esta manera el orden publico, con las pruebas ofrecidas, y previamente admitidas y valoradas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencias, a través de los elementos de convicción siguientes:

Primero: Acta Policial, de fecha 04 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios: Domingo Osuna y Rodolfo Aliendres, adscritos a la Comisaría Municipal Libertador, Región Policial N° 03, de la Policía del Estado Sucre, de donde se desprende que ese mismo día, siendo las 7:02 horas de la mañana, éstos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamada vía radio de parte del Sargento Raimundo Quijada, quien se encontraba de guardia en la Jefatura de los servicios de esa Comisaría, indicándoles que se trasladaran a la Urbanización Andrés Eloy Blanco, en la Calle del Cementerio Municipal. Ya que había recibido llamada telefónica de parte de la ciudadana: Antonia Jiménez y Rohan Aliendres, informando que en esa Calle se encontraba un ciudadano de nombre OMISSIS, alternado el orden Público, presuntamente lanzando botellas contra la calle y contra la casa de la señora Antonia Jiménez, una vez en el sitio la ciudadana en mención les señaló al ciudadano que se encontraba alterando el orden público, rompiendo y lanzando botellas a un joven, a quien sostenía por un brazo, entregándolo a la comisión policial y se le practicó su detención, siendo trasladado a la comisaría municipal, donde fue identificado como: OMISSIS.

Segundo: Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario: Luís Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Estadal Carúpano, donde consta, que ese mismo día, siendo las 3:00 horas de la tarde, se presentó una comisión de la Policía Estadal de la localidad de Guiria, al mando del funcionario David Rosas, entregando Oficio N° 671 y sus anexos, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente: OMISSIS, quien fue detenido por la comisión policial luego que causara alteración del orden público, frente a su residencia, lanzando botellas en la calle y hacia la casa de su madre, ciudadana Antonia Jiménez..
Tercero: Memorando N° 9700-226-1098, de fecha 04-10-.2009, suscrito por el Inspector Jefe del Área Técnica, Ysauro Viñolez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia que de los archivos llevados en esa subdelegación el adolescente OMISSIS, no presenta registros policiales.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos que el Tribunal consideró probados, luego del análisis exhaustivo de los distintos medios de pruebas, ofrecidos, atendiendo a la Sana Crítica, Observando las Reglas de la Lógicas, los Conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 ejudem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 ibídem, se observa:
Los hechos objetos del presente proceso fueron calificados por la Representante del Ministerio Público, como ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal vigente, que prevé:
“Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad publica, será castigado con prisión de tres años a seis años,…”.
En este sentido, considera quien aquí sentencia, que ha quedado demostrada la culpabilidad del adolescente imputado, al evidenciarse la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el mismo y el resultado antijurídico de sus actos, reconocida por éste, al admitir los hechos y que encuadra dentro de la calificación jurídica del delito en cuestión.
DE LA SANCIÓN
Tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el adolescente, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, que el delito por el cual se pretende sancionar al adolescente, como lo es: ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, no aparece señalado dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) ejusdem, y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, por el lapso de UN (01) AÑO, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624 y 626, de la ley especial en comento, las cuales deberá cumplir de manera simultánea, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley Especial.
Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado, el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo es el delito de: ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal vigente, y el daño causado al Estado Venezolano,
b) Así también quedó plenamente demostrado que el adolescente imputado, participó en el hecho delictivo, a través de los medios probatorios apreciados y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que si bien, la conducta asumida por el imputado, es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) El adolescente actuó como autor material del delito y de manera consciente.
e) Las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, son las más idóneas y racionales en proporción al hecho punible que se le atribuye a la imputada y a sus consecuencias, motivo por el cual se le debe sancionar con dichas medidas, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) El imputado tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir las sanciones de Reglas de Conducta Y Libertad Asistida, ya que cuenta con 16 años de edad.
g) El imputado, no realizó ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, En consecuencia, se le SANCIONA con las medidas de: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 y 626 ejusdem, las cuales deberá cumplir de manera simultánea por el lapso de un (01) año, por considerar este Tribunal que son las más racionales e idóneas, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Segundo de Control

Abg. Douglas José Rivero farias
La Secretaria Judicial


Abg. Migdalia Salazar